Reglamento (CE) núm. 92/96 del Consejo, de 22 de enero de 1996, que modifica el Reglamento (CE) núm. 2413/95 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importancias de ferrosiliciomagneso originario de Rusia, de Ucrania, de Brasil y de Sudáfrica.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-80058
Número oficial:
DOUE-L-1996-80058
Publicación:
24/01/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea, y, en particular, sus artículos 8, 9 y 10,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. ANTECEDENTES

(1) En el contexto del procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de ferrosiliciomanganeso originario de Rusia, de Georgia, de Ucrania, de Brasil y de Sudáfrica, la Comisión, mediante la Decisión 95/418/CE, aceptó un compromiso ofrecido, entre otros, por el productor sudafricano, Highveld Steel and Vanadium Corporation Limited.

(2) El Consejo, mediante el Reglamento (CE) nº 2413/95, estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de

ferrosiliciomanganeso originario de Rusia, de Ucrania, de Brasil y de Sudáfrica y excluyó, entre otros, a Highveld Steel and Vanadium Corporation Limited de la aplicación del derecho sobre la base del compromiso aceptado por la Comisión. Puesto que la investigación se dio por concluida mediante las medidas definitivas adoptadas por el Consejo de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 2423/88 (el antiguo Reglamento antidumping de base) el procedimiento se rige ahora por el Reglamento (CE) nº 3283/94 (el nuevo Reglamento de base antidumping) de conformidad con el artículo 23 del mismo.

B. DENUNCIA DEL COMPROMISO

(3) Mediante carta dirigida a la Comisión, Highveld Steel and Vanadium Corporation Limited denunció su compromiso. Ello se produjo casi simultáneamente con la adopción por el Consejo del Reglamento (CE) nº 2413/95.

C. DERECHO DEFINITIVO

(4) De conformidad con el apartado 9 del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 3283/94, en caso de denuncia de un compromiso se impondrá un derecho definitivo de conformidad con el artículo 9, sobre la base de los hechos establecidos por la investigación que llevó al compromiso, siempre que se concluya en una determinación final de dumping y perjuicio.

(5) La investigación que llevó a la aceptación, mediante la Decisión 95/418/CE, de un compromiso de Highveld Steel and Vanadium Corporation Limited concluyó con una determinación final, por parte del Consejo, de dumping perjudicial, en cuanto a las importaciones del producto producido por esta empresa. Teniendo en cuenta la denuncia del compromiso, tales importaciones deberían por lo tanto estar sujetas a un derecho definitivo.

(6) En concreto, el margen de dumping finalmente establecido para Highveld Steel and Vanadium Corporation Limited era del 45,3 % del precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana. Puesto que el margen de dumping era más bajo que el umbral de perjuicio constatado, el derecho debería establecerse a un nivel que elimine el dumping, de conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CE) nº 3283/94.

(7) Hay que recordar que, en el actual procedimiento, teniendo en cuenta la sensibilidad a los precios del mercado del ferrosiliciomanganeso y para minimizar el impacto de las medidas en los usuarios en caso de posibles aumentos significativos de los precios, el Consejo consideró apropiado que los derechos se impusiesen bajo la forma de derechos variables basados en un precio mínimo, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana. Tal precio mínimo debería ser, en el caso de las importaciones de ferrosiliciomanganeso producidas por Highveld Steel and Vanadium Corporation Limited, de 492 ecus por tonelada métrica de producto.

(8) Por todo ello, el Consejo concluye que el Reglamento (CE) nº 2413/95 debe modificarse y que debe establecerse un derecho definitivo para las importaciones de ferrosiliciomanganeso producido por Highveld Steel and Vanadium Corporation Limited. El importe del derecho debería ser la diferencia entre el precio de importación mínimo de 492 ecus por producto métrico de tonelada y el precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, siempre que el precio neto franco frontera de la

Comunidad, no despachado de aduana, por tonelada métrica de producto sea inferior al precio de importación mínimo.

D. RETROACTIVIDAD

(9) En el actual caso, dado que, de no haber existido un compromiso, el Reglamento (CE) nº 2413/95 habría establecido un derecho para las importaciones del producto producido por Highveld Steel and Vanadium Corporation Limited, se considera apropiado que el derecho se aplique con efecto retroactivo. Con este fin, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) nº 2698/95, impuso el registro de estas importaciones, de conformidad con el apartado 5 del artículo 10 y con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) nº 3283/94.

(10) Hay que añadir que, tras la entrada en vigor del presente Reglamento, el registro de las importaciones en cuestión ya no tiene ningún objeto y que por ello el Reglamento (CE) nº 2698/95 dejará de aplicarse de conformidad con el artículo 1 de este Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 5 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 2413/95 se sustituirá por el siguiente:

« 5. Para el producto originario de Sudáfrica (Código adicional Taric : 8818) el importe del derecho antidumping será la diferencia entre el precio mínimo de importación, fijado en 500 ecus por tonelada métrica de producto, y el precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, siempre y cuando el precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, por tonelada métrica de producto, sea inferior al precio mínimo de importación, a excepción de las importaciones producidas por la siguiente empresa, que estarán sujetas al tipo de derecho mencionado a continuación.

Para el producto producido por Highveld Steel and Vanadium Corporation Limited (Código adicional Taric : 8874) el importe del derecho antidumping será la diferencia entre el precio mínimo de importación, de 492 ecus por tonelada métrica de producto, y el precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, siempre y cuando el precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, por tonelada métrica de producto, sea inferior al precio mínimo de importación. ».

Artículo 2

Se suprime la referencia a Highveld Steel and Vanadium Corporation Limited en el apartado 7 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 2413/95.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas,

Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 2698/95.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

L. DINI

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