LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2634/97 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,
Considerando que la aplicación de una serie de medidas de intervención en el sector de la carne de vacuno ha provocado la acumulación de existencias en varios Estados miembros; que existen salidas para estos productos en determinados terceros países; que, para evitar la excesiva prolongación de su almacenamiento, procede poner parte de estas existencias en venta con vistas a su exportación a los citados países mediante un procedimiento de licitación; que, a fin de permitir la venta de productos de calidad uniforme, es conveniente poner en venta la carne comprada con arreglo a la letra b) del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 805/68;
Considerando que, salvo determinadas excepciones motivadas por la especial utilización de los productos en cuestión, es preciso sujetar esta venta a las reglas establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2173/79 de la Comisión, de 4 de octubre de 1979, relativo a las modalidades de aplicación referentes a la salida al mercado de las carnes de vacuno compradas por los organismos de intervención (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2417/95 (4), y, en particular, sus títulos II y III, y en el Reglamento (CEE) n° 3002/92 de la Comisión, de 16 de octubre de 1992, por el que se establecen las disposiciones comunes de control de la utilización o el destino de los productos procedentes de la intervención (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 770/96 (6);
Considerando que, para garantizar la regularidad y la uniformidad del procedimiento de licitación, es preciso adoptar medidas complementarias de las establecidas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79;
Considerando que, habida cuenta de las dificultades administrativas que su aplicación suscita en los Estados miembros interesados, es preciso establecer excepciones a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79;
Considerando que, por motivos administrativos, procede fijar una cantidad mínima para la oferta, teniendo al mismo tiempo en cuenta la práctica comercial; Considerando que, por motivos prácticos, la carne vendida con arreglo al presente Reglamento no dará lugar a restituciones por exportación; que, no obstante, los adjudicatarios deberán solicitar certificados de exportación por las cantidades adjudicadas, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 759/98 (8);
Considerando que, para garantizar la exportación de la carne vendida a los terceros países acordados, procede disponer que se constituya una garantía antes de la aceptación de la mercancía y establecer las principales condiciones aplicables a la misma;
Considerando que los productos procedentes de existencias de intervención pueden en algunos casos haber sido objeto de diversas manupulaciones; que, para contribuir a su buena presentación y comercialización, se considera adecuado autorizar, en determinadas condiciones, el reembalaje de estos productos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se procede a la venta de los productos de intervención comprados con arreglo a la letra b) del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 805/68 de aproximadamente:
- 600 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar en poder del organismo de intervención español,
- 600 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar en poder del organismo de intervención francés.
En el anexo I se ofrece información detallada sobre estas cantidades.
2. Esta carne se exportará a los destinos pertenecientes a la zona «08» indicada en el anexo II del Reglamento (CE) n° 125/98 de la Comisión (9).
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, esta venta se efectuará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CEE) n° 2173/79, especialmente en sus títulos II y III, y en el Reglamento (CEE) n° 3002/92.
Artículo 2
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, las disposiciones y los anexos del presente Reglamento harán las
veces de convocatoria general de licitación.
Los organismos de intervención interesados publicarán una convocatoria de licitación que indicará, entre otros extremos:
- las cantidades de carne de vacuno puestas en venta y
- el plazo y el lugar de presentación de las ofertas.
2. Los interesados podrán obtener datos sobre las cantidades y los lugares de almacenamiento de los productos en las direcciones que figuran en el anexo II del presente Reglamento. Además, los organismos de intervención anunciarán las convocatorias mencionadas en el apartado 1, pudiento proceder de forma complementaria a su publicación.
3. En lo que respecta a todos los productos mencionados en el anexo I, los organismos de intervención interesados venderán prioritariamente la carne cuyo período de almacenamiento haya sido más largo.
4. Sólo se considerarán las ofertas recibidas por los organismos de intervención antes del 4 de mayo de 1998 a las 12 horas.
5. Sólo serán válidas las ofertas de compra que tengan por objeto una cantidad mínima de 15 toneladas.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, las ofertas deberán inviarse al organismo de intervención en un sobre cerrado con la referencia del Reglamento en cuestión. Los organismos de intervención no deberán abrir los sobres antes del vencimiento del plazo para la presentación de ofertas mencionado en el apartado 4.
7. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, las ofertas no deberán hacer mención del almacén o los almacenes donde se conserven los productos.
8. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 del Reglemento (CEE) n° 2173/79, el importe de la garantía queda fijado en 12 ecus por cada 100 kilogramos.
La solicitud del certificado de exportación contemplada en el apartado 2 del artículo 4 constituirá una condición principal que se añadirá a las establecidas en el apartado 3 del artículo 15 del citado Reglamento.
9. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 2173/79, el plazo de aceptación de la carne vendida de conformidad con el presente Reglamento será de 45 días a partir de la fecha de notificación contemplada en el artículo 11 del mismo Reglamento.
Artículo 3
1. Los Estados miembros suministrarán los datos relativos a las ofertas presentadas a la Comisión a más tardar el segundo día hábil siguiente al término del plazo de presentación de las ofertas.
2. Una vez examinadas las ofertas recibidas, se fijará un precio mínimo de venta para cada producto a cuya licitación no se dé curso.
Artículo 4
1. La información del organismo de intervención contemplada en el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2173/79 se enviará por telefax a cada licitador.
2. En los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la comunicación indicada en el apartado 1, el adjudicatario solicitará el o los certificados de exportación contemplados en el primer guión del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1445/95 por la cantidad adjudicada. Esa solicitud
deberá ir acompañada del telefax mencionado en el apartado 1 e indicar en la casilla 7 uno de los países de la zona «08» mencionados en el apartado 2 del artículo 1. Además, en la casilla 20 de la solicitud deberá figurar la indicación siguiente:
- Productos de intervención sin restitución [Reglamento (CE) n° 885/98]
- Interventionsvarer uden restitution (forordning (EF) nr. 885/98)
- Interventionserzeugnisse ohne Erstattung [Verordnung (EG) Nr. 885/98]
- Dñïú íôá dáñY âáóçò ÷ùñßò ådéóôñïö_ [Eáíïíéó ò ( E) áñéè. 885/98]
- Intervention products without refund [Regulation (EC) No 885/98]
- Produits d'intervention sans restitution [règlement (CE) n° 885/98]
- Prodotti d'intervento senza restituzione [Regolamento (CE) n. 885/98]
- Producten uit interventievoorraden zonder restitutie (Verordening (EG) nr. 885/98)
- Produtos de intervençao sem restituiçao [Regulamento (CE) nº 885/98]
- Interventiotuotteita - ei vientitukea (Asetus (EY) N:o 885/98)
- Interventionsprodukt utan exportbidrag [Förordning (EG) nr 885/98].
Artículo 5
1. Antes de la recepción de la mercancía, el comprador constituirá una garantía destinada a asegurar la exportación a los países mencionados en el apartado 2 del artículo 1. La importación a uno de estos países constituye una exigencia principal en el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión (10).
2. La garantía contemplada en el apartado 1 ascenderá por tonelada:
- en el caso de los cuartos traseros sin deshuesar, a la diferencia entre el precio ofrecido por tonelada y 2 700 ecus,
- en el caso de los cuartos delanteros sin deshuesar, a la diferencia entre el precio ofrecido por tonelada y 1 800 ecus.
Artículo 6
Las autoridades competentes podrán permitir que los productos de intervención cuyo embalaje esté roto o sucio reciban,bajo su control y antes de su expedición a la oficina de aduanas de salida, un nuevo embalaje del mismo tipo.
Artículo 7
No se concederá ninguna restitución por la carne vendida con arreglo al presente Reglamento.
La orden de retirada mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el impreso de control T 5 se completarán con la indicación siguiente:
- Productos de intervención sin restitución [Reglamento (CE) n° 885/98]
- Interventionsvarer uden restitution (forordning (EF) nr. 885/98)
- Interventionserzeugnisse ohne Erstattung [Verordnung (EG) Nr. 885/98]
- Dñïú íôá dáñY âáóçò ÷ùñßò ådéóôñïö_ [Eáíïíéó ò ( E) áñéè. 885/98]
- Intervention products without refund [Regulation (EC) No 885/98]
- Produits d'intervention sans restitution [règlement (CE) n° 885/98]
- Prodotti d'intervento senza restituzione [Regolamento (CE) n. 885/98]
- Producten uit interventievoorraden zonder restitutie (Verordening (EG) nr. 885/98)
- Produtos de intervençao sem restituiçao [Regulamento (CE) nº 885/98]
- Interventiotuotteita - ei vientitukea (Asetus (EY) N:o 885/98)
- Interventionsprodukt utan exportbidrag [Förordning (EG) nr 885/98].
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO L 356 de 31. 12. 1997, p. 13.
(3) DO L 251 de 5. 10. 1979, p. 12.
(4) DO L 248 de 14. 10. 1995, p. 39.
(5) DO L 301 de 17. 10. 1992, p. 17.
(6) DO L 104 de 27. 4. 1996, p. 13.
(7) DO L 143 de 27. 6. 1995, p. 35.
(8) DO L 105 de 4. 4. 1998, p. 7.
(9) DO L 11 de 17. 1. 1998, p. 20.
(10) DO L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.
ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - DAÑAÑO IA E - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I - LIITE I - BILAGA I
TABLA OMITIDA
ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - DAÑAÑO IA II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II - LIITE II - BILAGA II
Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - éåoèyíóåéò ôùí ïñaáíéó _í dáñå âÜóåùò - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervençao - Interventioelinten osoitteet - Interventionsorganens adresser
ESPAÑA
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Beneficencia, 8
E-28005 Madrid
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FRANCE
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