Reglamento (CE) núm. 855/98 de la Comisión, de 23 de abril de 1998, que modifica el Reglamento (CE) núm. 1556/96 por el que se establece un régimen de certificados de importación de determinadas frutas y hortalizas importadas de terceros países.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-80687
Número oficial:
DOUE-L-1998-80687
Publicación:
24/04/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2520/97 de Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 31 y su artículo 48,

Considerando que, con objeto de poder conocer mejor los intercambios de determinados productos sensibles, el Reglamento (CE) n° 1556/96 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1064/97 (4), estableció un régimen de certificados de importación, sin perjuicio de su sustitución por un procedimiento de registro rápido e informatizado de las importaciones; que la evaluación de prueba de ese procedimiento ha puesto de manifiesto que es necesario prorrogar el período de comparación de ambos sistemas;

Considerando que dicho procedimiento debe incluir la comunicación a intervalos determinados por parte de los Estados miembros de las cantidades de los correspondientes productos sensibles que hayan sido despachadas a libre práctica; que la disposición legal vigente al respecto, es decir, el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código Aduanero Comunitario (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 75/98 (6), sólo exige que se efectúe esa comunicación en el caso de la vigilancia de las importaciones preferenciales; que, por consiguiente, esa disposición debe extenderse a los productos sensibles correspondientes; que ello permitirá garantizar la fiabilidad de la evaluación y emitir un juicio sobre sus resultados;

Considerando que, a efectos de la evaluación citada, la comunicación de datos se puede efectuar semanalmente; que, en beneficio de la simplificación, puede aplicarse la misma periodicidad al actual régimen de certificados de importación;

Considerando que se realizará un análisis de la evaluación de prueba a más tardar seis meses después de la puesta en práctica del presente Reglamento, con el fin de poder adoptar una decisión final en relación con la sustitución del régimen de certificados de importación por el citado procedimiento de registro rápido e informatizado de las importaciones;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 El Reglamento (CE) n° 1556/96 quedará modificado como sigue:

1) El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

«Las comunicaciones se efectuarán a más tardar a las 12 horas (hora de Bruselas) de cada miércoles para las solicitudes presentadas la semana anterior.».

2) Se añadirá el artículo siguiente a continuación del artículo 5:

«Artículo 5 bis

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de los productos mencionados en anexo del presente Reglamento que hayan sido despachadas a libre práctica durante los períodos indicados en dicho anexo con arreglo a las disposiciones establecidas en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) n° 2454/93 a efectos de la vigilancia de las importaciones preferenciales.

Las comunicaciones se efectuarán a más tardar a las 12 horas (hora de Bruselas) de cada miércoles respecto de las cantidades despachadas a libre práctica durante la semana anterior.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 1.

(2) DO L 346 de 17. 12. 1997, p. 41.

(3) DO L 193 de 3. 8. 1996, p. 5.

(4) DO L 156 de 13. 6. 1997, p. 3.

(5) DO L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.

(6) DO L 7 de 13. 1. 1998, p. 3.

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