LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 411/97 de la Comisión, de 3 de marzo de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo (1), en lo relativo a los programas y fondos operativos y a la ayuda financiera comunitaria, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 214/98 (2), y, en particular, su artículo 10,
Considerando que el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 2520/97 de la Comisión (4), establece la concesión de ayuda financiera comunitaria a las organizaciones de productores que constituyan un fondo operativo; que, según el apartado 5 del mismo artículo, esta ayuda quedará limitada hasta 1999 al 4 % del valor de la producción comercializada de cada organización de productores, a condición de que el importe total de las ayudas financieras
represente menos del 2 % del volumen de negocios total del conjunto de las organizaciones de productores; que, a partir de 1999, el porcentaje del 4 % se aumentará al 4,5 % y el porcentaje del volumen de negocios total del 2 % al 2,5 %;
Considerando que, según los datos comunicados a la Comisión por los Estados miembros en aplicación del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 411/97, las ayudas financieras solicitadas por las organizaciones de productores con cargo a 1997 ascienden a 199,20 millones de ecus para un volumen de negocios total del conjunto de las organizaciones de productores de 10 921 millones de ecus; que es preciso por lo tanto fijar el límite máximo de la ayuda financiera comunitaria en un 4 % del valor de la producción comercializada de cada organización de productores,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La ayuda financiera contemplada en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96 queda limitada, para las solicitudes de ayuda referentes a 1997, al 4 % del valor comercializado de cada organización de productores.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 62 de 4. 3. 1997, p. 9.
(2) DO L 214 de 29. 1. 1998, p. 10.
(3) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 1.
(4) DO L 346 de 17. 12. 1997, p. 41.