LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2417/95 de la Comisión(2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6 y el apartado 3 de su artículo 22 bis,
Considerando que la información que se ha hecho pública recientemente sobre el riesgo de transmisión al hombre de la encefalopatía espongiforme bovina ha causado una gran preocupación entre los consumidores; que, como consecuencia, se han producido una caída vertical del consumo de carne de vacuno y un descenso de los precios de este tipo de carne que pueden mantenerse durante un cierto tiempo; que la amenaza de perturbación del mercado que conlleva esta situación requiere la adopción urgente de medidas de sostenimiento;
Considerando que, dadas especiales circunstancias, es conveniente establecer excepciones a algunas disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2456/93 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 307/96 (4), respecto de las dos licitaciones abiertas en mayo de 1996; que, en concreto, en vista de los problemas que plantea la comprobación de los precios cuando la actividad del mercado es escasa y habida cuenta de la tendencia de los precios comunitarios, puede ser necesario dar por supuesto que los precios de mercado de algunos Estados miembros o regiones de Estado miembro son inferiores al 80% del precio de intervención; que conviene fijar la cantidad máxima que podrá comprarse en intervención en el mes de mayo al amparo de las dos licitaciones;
Considerando que el Comité de gestión de la carne de bovino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. No obstante lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2456/93, cuando un Estado miembro o región de Estado miembro no haya podido comprobar los precios de mercado durante dos semanas consecutivas por razones ajenas a su control, la Comisión podrá suponer, si considera que las circunstancias así lo justifican, que los precios de mercado de ese Estado miembro o región de Estado miembro se sitúan por debajo del 80% del precio de intervención.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2456/93:
a) se aceptarán en intervención los productos de la categoría A clasificados como 02 y 03 y los productos de la categoría C clasificados como 03 y 04 de conformidad con el modelo comunitario de clasificación.
La diferencia entre el precio de intervención de la calidad R3 y el de la calidad 04 se fijará en 30 ecus por cada 100 kilogramos en la categoría C.
El coeficiente que se utilizará para la conversión de las ofertas presentadas respecto de la calidad R3 en ofertas de la calidad 04 será 0,914 (nivel medio de la clase) en la categoría C;
b) también podrán comprarse en intervención los productos siguientes, aunque
no están incluidos en el Anexo III de este Reglamento:
REINO UNIDO
Gran Bretaña
- Categoría A, clase U2 y clase U3,
- Categoría A, clase R2 y clase R3,
- Categoría C, clase U3 y clase U4;
Irlanda del Norte
- Categoría A, clase U2 y clase U3,
- Categoría A, clase R2 y clase R3;
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2456/93:
a) no podrán comprarse en intervención canales ni medias canales de animales castrados que hayan sido criados en el Reino Unido y que tengan más de 30 meses de edad;
b) podrán comprarse en intervención cuartos delanteros procedentes de las canales o medias canales a que se refiere ese apartado.
4. No obstante lo dispuesto en la letra h) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2456/93, el peso máximo de las canales mencionadas en la disposición anterior será de 420 kilogramos.
5. La cantidad total de productos que podrá comprarse en intervención al amparo de las dos licitaciones de mayo de 1996 no excederá de 50 000 toneladas.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a las dos licitaciones abiertas en mayo de 1996 con arreglo al apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 805/68.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión