LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2417/95 de la Comisión(2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8 y el apartado 3 de su artículo 22 bis,
Considerando que la información hecha pública recientemente sobre el riesgo de transmisión al hombre de la encefalopatía espongiforme bovina ha causado una gran inquietud entre los consumidores; que el mercado comunitario de carne de ternera se ha visto especialmente dañado por la pérdida de la confianza de los consumidores, que ha provocado un brusco descenso del consumo de este tipo de carne; que ello ha dado lugar a la consiguiente amenaza de perturbación del mercado, que requiere la adopción de medidas de ayuda urgentes; que, en estas circunstancias, es necesario conceder una ayuda al almacenamiento privado;
Considerando que las disposiciones generales y las disposiciones de aplicación relativas al almacenamiento privado en el sector de la carne de vacuno se establecen, respectivamente, en el Reglamento (CEE) n° 989/68 del Consejo (3), modificado por el Reglamento (CEE) n° 428/77, y, en el Reglamento (CEE) n° 3445/90 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3533/93, considerando que es necesario fijar no sólo el importe de la ayuda correspondiente a un período mínimo específico de almacenamiento, sino también los importes que deben añadirse a éste en caso de prolongación del citado período; que, dada la urgencia de esta medida, el importe de la ayuda se fijará por anticipado; que para fijar el importe de la ayuda deberá tenerse en cuenta, en particular, el alto valor de la carne de ternera, que experimentará una depreciación como consecuencia de la congelación;
Considerando que es necesario fijar unas cantidades mínimas;
Considerando que la garantía debe fijarse en un nivel que obligue al almacenista a cumplir las obligaciones que haya adquirido;
Considerando que, dado el tipo de animales afectados, no deben aplicarse las disposiciones del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3445/90; que, por el mismo motivo, tampoco deben aplicarse el período de tres meses establecido en el apartado 3 del artículo 2 ni las disposiciones del apartado 4 del artículo 5 del citado Reglamento;
Considerando que, para incrementar la repercusión sobre el mercado de las medidas de almacenamiento privado, el período para efectuar el almacenamiento debe ser lo más breve posible y el pago anticipado de la ayuda debe poder realizarse una vez satisfecho el período mínimo de almacenamiento;
Considerando que no deben aplicarse las disposiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 4 y en el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3445/90, a fin de garantizar la igualdad de trato de todos los productos con independencia de su destino;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Desde el 13 de mayo hasta el 12 de julio de 1996 inclusive, podrán presentarse solicitudes de ayuda al almacenamiento privado de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3445/90 y del presente Reglamento.
2. Sólo podrán optar a la ayuda al almacenamiento privado las medias canales frescas o refrigeradas de animales de la especie bovina con un peso unitario máximo de 90 kilogramos el día en que queden sometidas al control de organismos de intervención.
La media canal se definirá con arreglo a la descripción que figura en la letra b) del punto 2 del Anexo V del Reglamento (CEE) n° 2456/93 de la Comisión (7).
3. El período de almacenamiento que debe figurar en el contrato de conformidad con lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3445/90 será de dos meses, si bien el agente económico contratante podrá, a petición propia, prolongar el período de almacenamiento hasta un máximo de cinco meses.
4. El importe de la ayuda para el período de almacenamiento de dos meses será de 147 ecus por 100 kg de peso en canal. Si el período se prolonga de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, al importe de la ayuda se añadirá un suplemento diario de 0,14 ecus por 100 kg.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3445/90, el pago por anticipado podrá realizarse transcurridos dos meses de almacenamiento.
Artículo 2
La garantía mencionada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3445/90 será de 30 ecus por 100 kg.
Artículo 3
1. La cantidad mínima por contrato será de 10 toneladas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3445/90, las operaciones de entrada en almacén deberán haber finalizado, a más tardar, catorce días después de la fecha de celebración del contrato.
Artículo 4
1. No se aplicarán las disposiciones del apartado 2 del artículo 2, del apartado 5 del artículo 4, del apartado 4 del artículo 6 y del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3445/90.
2. No se aplicará el período mínimo de 3 meses mencionado en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3445/90.
Artículo 5
Las notificaciones de los Estados miembros a la Comisión efectuadas en cumplimiento del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 3445/90 se efectuarán por fax a uno de los números siguientes:
- (32 2)295 36 13,
- (32 2)296 60 27.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión