Reglamento (CE) núm. 789/96 del Consejo, de 22 de abril de 1996, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para determinados productos de la pesca (1996).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-80623
Número oficial:
DOUE-L-1996-80623
Publicación:
01/05/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 28,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el abastecimiento de la Comunidad de determinadas especies de pescado o de filetes de pescado depende actualmente de importaciones procedentes de terceros países; que va en interés de la Comunidad suspender parcial o totalmente los derechos de aduana aplicables a los productos en cuestión, dentro del límite de contingentes arancelarios comunitarios de volúmenes adecuados; que, para no hacer peligrar las perspectivas de desarrollo de esta producción en la Comunidad garantizando al mismo tiempo el suministro satisfactorio de las industrias usuarias, es conveniente abrir estos contingentes arancelarios para el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 1996, con derechos variables según la sensibilidad de los distintos productos en el mercado comunitario;

Considerando que es conveniente garantizar sobre todo el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a los mencionados contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los tipos establecidos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta que se agoten los contingentes;

Considerando que corresponde a la Comunidad decidir la apertura, con carácter autónomo, de contingentes arancelarios; que, sin embargo, para garantizar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, nada se opone a que los Estados miembros estén autorizados a hacer uso del volumen de los contingentes utilizando las cantidades necesarias correspondientes a las importaciones reales; que, no obstante, este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual deberá tener la posibilidad de llevar a cabo un seguimiento del estado de agotamiento de los volúmenes de los contingentes e informar de ello a los Estados miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A partir del 1 de abril y hasta el 31 de diciembre de 1996, se suspenderán los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos contemplados en el

Anexo en los niveles y dentro de los límites de los contingentes arancelarios comunitarios indicados respecto a cada uno de ellos.

2. Las importaciones de los productos en cuestión sólo se beneficiarán de los contingentes contemplados en el apartado 1 a condición de que el precio franco frontera, establecido por los Estados miembros de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, sea por lo menos igual al precio de referencia o por fijar por la Comunidad para los productos o las categorías de productos en cuestión.

Artículo 2

Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión, que podrá adoptar cualquier medida administrativa útil que garantice una gestión eficaz.

Artículo 3

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a

libre práctica que incluya una solicitud de acogida al régimen preferencial con respecto de un producto contemplado en el presente Reglamento y si las autoridades aduaneras aceptan esta declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante una notificación a la Comisión, a hacer uso de la cantidad que corresponda a estas necesidades con cargo al volumen del contingente correspondiente.

Las solicitudes de utilización, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión de inmediato.

La Comisión concederá su utilización en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro correspondiente en la medida en que la cantidad disponible lo permita.

Si un Estado miembro no utilizase las cantidades disponibles las devolverá, cuanto antes, al contingente correspondiente.

Si las cantidades solicitadas fuesen superiores al saldo disponible del contingente, la atribución se efectuará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de la utilización de los contingentes.

Artículo 4

Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión un acceso igual y continuo a los contingentes mientras el saldo de los volúmenes lo permita.

Artículo 5

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el respeto del presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

W. LUCHETTI

ANEXO

---------------------------------------------------------

|Número de |Código NC |Subdivisión Taric |

|orden | | |

---------------------------------------------------------

|09.2753 |ex 0302 50 10 |20 |

| | ex 0302 50 90 | 11 |

| | | 91 |

| | ex 0302 69 35 | 10 |

| | ex 0303 60 11 | 10 |

| | ex 0303 60 19 | 10 |

| | ex 0303 60 90 | 10 |

| | ex 0303 79 41 | 10 |

---------------------------------------------------------

|09.2765 |0305 62 00 | |

| | 0305 69 10 | |

---------------------------------------------------------

|09.2773 |ex 0306 13 10 |10 |

| | ex 0306 23 | 11 |

| | | 91 |

---------------------------------------------------------

|09.2758 |ex 0302 70 00 |20 |

---------------------------------------------------------

|09.2779 |ex 0304 90 05 |10 |

---------------------------------------------------------

|09.2780 |ex 0304 20 91 |10 |

| | ex 0304 90 97 | 60 |

---------------------------------------------------------

|09.2757 |ex 0302 62 00 |10 |

| | ex 0303 72 00 | 10 |

---------------------------------------------------------

|09.2785 |ex 0307 49 59 |10 |

| | ex 0307 99 11 | 10 |

---------------------------------------------------------

|09.2786 |ex 0307 49 59 |20 |

| | ex 0307 99 11 | 20 |

---------------------------------------------------------

|09.2787 |ex 0302 22 00 |20 |

| | ex 0303 32 00 | 20 |

---------------------------------------------------------

-----------------------------------------------------------

|Designación de la mercancía |Volumen |Tipo de |

| | contingente | los |

| | (en | derechos|

| | toneladas) | (en %) |

-----------------------------------------------------------

|Bacalaos (Gadus morhua, Gagus |50 000 |4,5 |

|ogac, Gadus macrocephalus) y | | |

|pescados de la especie Boreogadus| | |

|saida, con excepción de los | | |

|hígados, huevas y lechas, | | |

|presentados en estado fresco, | | |

|refrigerado o congelado y | | |

|destinados a la transformación | | |

-----------------------------------------------------------

|Bacalaos (Gadus morhua, Gadus |9 000 |4 |

|ogac, Gadus macrocephalus) y | | |

|pescados de la especie Boreogadus| | |

|saida, salados o en salmuera, | | |

|pero no secos ni ahumados | | |

-----------------------------------------------------------

|Gambas de la especie Pandalus |6 000 |0 |

|borealis, sin pelar, frescas, | | |

|refrigeradas o congeladas y | | |

|destinadas a la transformación | | |

-----------------------------------------------------------

|Hígados de bacalao (Gadus |400 |0 |

|morhua, Gadus ogac, Gadus | | |

|macrocephalus) y pescados de la | | |

|especie Boreogadus saida, | | |

|destinados a la transformación | | |

-----------------------------------------------------------

|Surimi, congelado, destinado a |3 500 |6 |

|la transformación | | |

-----------------------------------------------------------

|Filetes de cola de rata azul |3500 |6 |

|(Macrouronus novaezelandiae), | | |

|congelados y otras carnes | | |

|congeladas de cola de rata azul, | | |

|destinados a la transformación | | |

-----------------------------------------------------------

|Eglefinos (melanogrammus |250 |4 |

|aeglefinus) frescos, refrigerados| | |

|o congelados, destinados a la | | |

|transformación | | |

-----------------------------------------------------------

|Tubos de calamares y potas |3500 |4 |

|(Omnaestrephes spp. Nototodarus | | |

|spp., Sepioteuthis spp.) e Illex | | |

|spp., congelados y destinados a | | |

|la transformación | | |

-----------------------------------------------------------

|Calamares y potas (Omnastrephes |500 |4 |

|spp. Nototodarus spp., | | |

|Sepioteuthis spp.) e Illex spp., | | |

|congelados, bien enteros o | | |

|tentáculos y aletas destinados a | | |

|la transformación | | |

-----------------------------------------------------------

|Platijas o sollas (Pleuronectes |2 500 |4 |

|platessa), frescas, refrigeradas | | |

|o congelados y destinados a la | | |

|transformación | | |

-----------------------------------------------------------

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

Reglamento 07/05/2026

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