Reglamento (CE) núm. 745/98 de la Comisión, de 2 de abril de 1998, que modifica el Reglamento (CE) núm. 1854/96, por el que se establece una lista de metodos de referencia para la realización del analisis y la evaluación de la calidad de la leche y de los productos lacteos en el marco de la organización común de mercados.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-80621
Número oficial:
DOUE-L-1998-80621
Publicación:
03/04/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 6, el apartado 5 de su artículo 7, el apartado 4 de su artículo 8, el apartado 3 de sus artículos 9, 10, 11, 12 y 13, los apartados 1 y 4 de su artículo 16 y el apartado 14 de su artículo 17,

Considerando que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2721/95 de la Comisión, de 24 de noviembre de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los métodos de referencia y de rutina para el análisis y la evaluación de la calidad de la leche y de los productos lácteos en el marco de la organización común de mercados (3), establece que,

antes del 1 de abril de cada año, debe elaborarse una lista de métodos de referencia aplicables a los análisis contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento; que, en el Reglamento (CE) n° 1854/96 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1997/97 (5) se estableció dicha lista; que es preciso actualizar la lista de métodos de referencia y sustituir el anexo del Reglamento (CE) n° 1854/96 por otro nuevo;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) n° 1854/96 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_________

(1) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 21.

(3) DO L 283 de 25. 11. 1995, p. 7.

(4) DO L 246 de 27. 9. 1996, p. 5.

(5) DO L 282 de 15. 10. 1997, p. 13.

ANEXO

«ANEXO

LISTA DE METODOS DE REFERENCIA ELABORADA EN APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO (CE) N° 2721/95

Indice:

Mín. = Mínimo, Máx. = Máximo, Anexo = Anexo del Reglamento citado, ESM = extracto seco magro, AGL = ácidos grasos libres, IP = índice de peróxidos, A = aspecto, S = sabor, C = consistencia, RTB = recuento total de bacterias, Term. = recuento de bacterias termófilas, E.m. = Estado miembro, IDF = International Dairy Federation, ISO = International Standards Organisation, IUPAC = International Union of Pure and Applied Chemistry, ADPI = American Dairy Products Institute, LCA = Leche condensada azucarada, LNE = Leche o nata evaporada, ESML = Extracto seco magro lácteo.

PARTE A:

TABLA OMITIDA

PARTE B:

Los métodos de referencia incluidos en la parte B se aplicarán en los análisis de los productos recogidos por cualesquiera de los reglamentos indicados en la primera columna.

TABLA OMITIDA

1: Aislamiento de la materia grasa láctea como se describe en IDF Standard 6B:1989 (protección de la luz).

Nota 2: No se ha establecido ningún método de referencia.

Nota 3: La preparación de la muestra debe efectuarse con arreglo al IDF Standard 122C:1996 o al IDF Standard 73A:1985.

Nota 4: Incubación durante 48 horas a una temperatura de 55 °C. Precauciones a tomar para evitar la desecacion de los medios de cultivo.

Nota 5: % ESM = % Sólidos totales - % Materia grasa.

Nota 6: La mantequilla deberá corresponder a la clase nacional de calidad del Estado miembro de producción que se contempla en el anexo II del Reglamento (CE) n° 454/95 de la Comisión.

Nota 7: Directiva (CEE) n° 4/84 de la Comisión.

Nota 8: Reglamento (CE) n° 1758/94 de la Comisión (DO L 183 de 19. 7. 1994, p. 14).

Nota 9: Directiva (CEE) n° 633/78 de la Comisión.»

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