LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1457/97 (2), y en particular, el apartado 2 de su artículo 12 conjuntamente con el apartado 5 de su artículo 25,
Considerando que el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la Federación Rusa relativo al comercio de productos textiles, rubricado el 19 de diciembre de 1995, expiró el 31 de diciembre de 1996, y que a la espera de que se concluyan las negociaciones para la rúbrica de un nuevo acuerdo con la Federación Rusa se adoptaron los Reglamentos (CE) n° 2446/96 (3), n° 562/97 (4), n° 1025/97 (5) y n° 2577/97 (6), con vistas a salvaguardar los intereses económicos de la Comunidad en sus intercambios comerciales de productos textiles con ese país;
Considerando que se rubricó un nuevo acuerdo textil con la Federación Rusa el 28 de marzo de 1998; que prevé la eliminación de toda restricción cuantitativa en el comercio de los productos textiles entre las partes a partir del 1 de mayo de 1998;
Considerando que las medidas introducidas por el Reglamento (CE) n° 2577/97 son aplicables hasta el 31 de marzo de 1998; Considerando que es por lo tanto necesario, habida cuenta de la sensibilidad del sector de los productos textiles y prendas de vestir, prorrogar por un mes, a partir del 1 de abril de 1998 el régimen de importación actualmente en vigor y fijar límites cuantitativos a prorrata;
Considerando que estas medidas se ajustan al dictamen del Comité creado por el Reglamento (CE) n° 517/94,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 2577/97 quedará modificado del siguiente modo:
1) En el artículo 7, la fecha del 31 de marzo de 1998 se sustituye por la del 30 de abril de 1998.
2) Los anexos I y II se sustituirán por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 1998.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
_____________
(1) DO L 67 de 10. 3. 1994, p. 1.
(2) DO L 199 de 26. 7. 1997, p. 6.
(3) DO L 333 de 21. 12. 1996, p. 7.
(4) DO L 85 de 27. 3. 1997, p. 38.
(5) DO L 150 de 7. 6. 1997, p. 20.
(6) DO L 350 de 20. 12. 1997, p. 60.
ANEXO
«ANEXO I
Límites cuantitativos comunitarios mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 2577/97 aplicables entre el 1 de enero de 1998 y el 30 de abril de 1998.
Categoría Unidad Cantidad
(*)
1 toneladas 1 804
2 toneladas 5 344
2a toneladas 411
3 toneladas 701
4 1 000 unidades 1 003
5 1 000 unidades 637
6 1 000 unidades 1 117
7 1 000 unidades 315
8 1 000 unidades 959
9 toneladas 653
20 toneladas 947
22 toneladas 513
39 toneladas 335
12 1 000 pares 1 572
13 1 000 unidades 2 063
15 1 000 unidades 395
16 1 000 unidades 287
21 1 000 unidades 474
24 1 000 unidades 488
29 1 000 unidades 219
83 toneladas 163
33 toneladas 184
37 toneladas 634
50 toneladas 197
74 1 000 unidades 211
90 toneladas 339
115 toneladas 170
117 toneladas 607
118 toneladas 358
________
(*) La descripción completa de los productos que dependen de estas categorías figura en el anexo I del Reglamento (CE) nº 517/94.
ANEXO II
PERFECCIONAMIENTO PASIVO
Límites cuantitativos comunitarios mencionados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 2577/97 aplicables entre el 1 de enero de 1998 y el 30 de abril de 1998.
Categoría Unidad Cantidad
(*)
4 1 000 unidades 347
5 1 000 unidades 796
6 1 000 unidades 2 202
7 1 000 unidades 1 406
8 1 000 unidades 1 274
12 1 000 pares 1 698
13 1 000 unidades 501
15 1 000 unidades 1 332
16 1 000 unidades 487
21 1 000 unidades 1 931
29 1 000 unidades 1 530
83 toneladas 175
74 1 000 unidades 351
________
(*) La descripción completa de los productos que dependen de estas categorías figura en el anexo I del Reglamento (CE) nº 517/94.».