LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, modificado por el Reglamento (CE) n° 2870/95, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 3074/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se fijan los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1996 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse, establece, para 1996, las cuotas de bacalao, de eglefino y de solla;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón
de un Estado miembro han agotado la cuota asignada,
Considerando que las cuotas de bacalao en las aguas de la división CIEM III a Skagerrak, de eglefino en las aguas de las divisiones CIEM III a, III b, c, d (zona CE) y de solla en las aguas de la división CIEM IIIa Skagerrak, atribuidas a Bélgica para 1996, han sido agotadas por cambios de cuotas; que Bélgica ha prohibido la pesca de estos stocks a partir del 1 de marzo de 1996; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las cuotas de bacalao en las aguas de la división CIEM III a Skagerrak, de eglefino en las aguas de las divisiones CIEM III a, III b, c, d (zona CE) y de solla en las aguas de la división CIEM III a Skagerrak, atribuidas a Bélgica para 1996, pueden ser consideradas como agotadas.
La pesca del bacalao en las aguas de la división CIEM III a Skagerrak, del eglefino en las aguas de las divisiones CIEM III a, III b, c, d (zona CE) y de la solla en las aguas de la división CIEM III a Skagerrak, efectuada por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Bélgica o estén registrados en Bélgica así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de estas poblaciones capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 1996.
Por la Comisión
Emma BONINO
Miembro de la Comisión