LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2417/95 de la Comisión(2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4e y el apartado 4 de su artículo 4f,
Considerando que la aplicación del régimen de límites individuales establecido por el artículo 4d del Reglamento (CEE) n° 805/68, realizada en el marco del Reglamento (CEE) n° 3886/92 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2778/95, ha hecho que, a lo largo del año civil de 1995, el Reino Unido haya experimentado ciertas dificultades administrativas que han ocasionado retrasos en la asignación de
la reserva nacional correspondiente a ese año; que por este motivo, determinados productores no han podido proceder a la transferencia de derechos o a las cesiones temporales contempladas en el apartado 5 del artículo 4e del Reglamento (CEE) n° 805/68 en los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 34 del Reglamento (CEE) n° 3886/92 para el año de 1995; que, por tanto, procede autorizar a este Estado miembro, en determinadas condiciones que tienen como objeto limitar al máximo el riesgo de irregularidades, para fijar, con respecto al año de 1995, un segundo plazo para la notificación de dichas transferencias o cesiones temporales de derechos por parte de los productores interesados;
Considerando que idénticas razones hacen necesario que se autorice al Reino Unido para prorrogar, con carácter excepcional respecto al año civil de 1995, el plazo establecido en el artículo 35 del Reglamento (CEE) n° 3886/92 para la notificación de las transferencias de los derechos a la prima y la cesión temporal de estos derechos;
Considerando que la fijación de un segundo plazo para la notificación de las transferencias o la cesión temporal de derechos en las condiciones mencionadas anteriormente hace necesario también el establecimiento de excepciones a lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CEE) n° 3886/92 con respecto al año de 1995 y al Reino Unido;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con respecto al año civil de 1995, el artículo 32 del Reglamento (CEE) n° 3886/92 no se aplicará en el Reino Unido a los derechos obtenidos mediante transferencia o cesión temporal durante el año en cuestión antes de que se comunicara la asignación de derechos de las reservas nacionales correspondiente a ese mismo año.
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 34 del Reglamento (CEE) n° 3886/92, con respecto al año civil de 1995, el Reino Unido podrá fijar un segundo plazo para los productores que cumplan una de las condiciones siguientes:
a) En lo que respecta a los productores que ofrecen los derechos: disponer, en el momento de la cesión, de una cantidad global de derechos a la prima superior a la cantidad por la que se haya solicitado la prima para ese año. Además, la cesión sólo podrá realizarse por una cantidad máxima que corresponda a la diferencia entre la cantidad global de derechos y la cantidad solicitada para ese año.
b) En lo que respecta a los productores que reciben los derechos:
- no haber obtenido, a través de la reserva nacional, todos los derechos solicitados para ese año, o bien
- haber sido objeto de una retirada de derechos, con efecto a partir del año de 1995, en virtud de las disposiciones del artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 3886/92 (aplicables a ese año), cuya comunicación se haya efectuado como muy pronto diez días laborales antes de la expiración del primer plazo fijado por el Reino Unido para la notificación de las transferencias y
cesiones temporales correspondientes al año de 1995.
Artículo 3
No obstante lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento (CEE) nº 3886/92, con relación al año civil de 1995, la comunicación del Reino Unido se efectuará antes de una fecha que deberá fijar este Estado miembro en caso de que la notificación de transferencia o cesión temporal del derecho se haya producido antes de la expiración de un segundo plazo fijado por este Estado miembro de conformidad con el artículo 2 del presente Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable en el año civil de 1995
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión