LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1785/81 de Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1101/95 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 14 y el apartado 6 de su artículo 37,
Considerando que en el Reglamento (CE) n° 427/96 de la Comisión (3) se fijaron, sobre la base de un plan comunitario anual de previsiones, las cantidades necesarias para cubrir las necesidades de las refinerías que deban importarse de los países ACP y de la India solamente; que dicho plan tiene en cuenta una cantidad de 41000 toneladas de azúcar terciado de caña que puede importarse durante el primer semestre de 1996 en el marco de un nuevo contingente de importación derivado de las negociaciones celebradas en virtud del apartado 6 del artículo XXIV del GATT a raíz de la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia;
Considerando que se ha retrasado la decisión sobre la apertura de este contingente arancelario; que, por consiguiente, para no interrumpir el abastecimiento de la industria de refinado para la que se han previsto nuevos contingentes, conviene aumentar el contingente abierto por el Reglamento (CE) n° 427/96, en lo que respecta a Portugal, en la medida que sea necesario, a saber, en 41 000 toneladas;
Considerando que, con objeto de cumplir las obligaciones de la Comunidad derivadas de sus compromisos en el marco del GATT, esa cantidad se tomará en consideración en virtud de la campaña de comercialización 1996/97, tanto cuando se abra el nuevo contingente del GATT como cuando se determinen las cantidades que se vayan a importar bajo el régimen contemplado en el apartado 6 del artículo 37 del Reglamento (CEE) n° 1785/81;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la letra a) del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 427/96 la cantidad de «334 100 toneladas» se sustituirá por la de «375 100 toneladas» y en la letra c) del artículo 3, la cantidad de «234 000 toneladas» se sustituirá por la de «275 000 toneladas».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión