LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2417/95 de la Comisión, y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6,
Considerando que, de acuerdo con el Reglamento (CEE) n° 2456/93 de la Comisión, de 1 de septiembre de 1993 por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, en lo que respecta a las medidas de intervención en el sector de la carne de vacuno, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 307/96, se ha abierto una licitación en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1627/89 de la Comisión, de 9 de junio de 1989, relativo a la compra de carne de vacuno mediante licitación, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 613/96;
Considerando que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2456/93, llegado el caso y habida cuenta de las ofertas recibidas, ha de fijarse un precio de compra máximo para la calidad R3 por cada licitación parcial; que, de conformidad con el artículo 14 del mismo Reglamento sólo deben admitirse las ofertas que sean inferiores o iguales a dicho precio máximo sin que se sobrepase, no obstante, el precio medio del mercado nacional o regional incrementado en la cantidad prevista en el apartado 1;
Considerando que, tras estudiar las ofertas presentadas para la centésima quincuagésima séptima licitación parcial y teniendo en cuenta, de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 805/68, la necesidad de prestar un apoyo razonable al mercado, así como la evolución estacional de los sacrificios, procede fijar el precio máximo de compra y las cantidades que puede aceptar la intervención;
Considerando que, como consecuencia de la compra por el organismo de intervención de cuartos delanteros en España, conviene definir el precio de estos productos a partir del precio de las canales;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
el dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la centésima quincuagésima séptima licitación parcial abierta por el Reglamento (CEE) n° 1627/89:
a) en lo que respecta a la categoría A:
- el precio máximo de compra queda fijado en 278 ecus por cada 100 kg de canales o semicanales de la calidad R3,
- la cantidad máxima de canales o semicanales aceptada queda fijada en 7 563 toneladas;
- la cantidad máxima de cuartos delanteros queda fijada en 102 toneladas; el precio de éstos se derivará del precio en canal al que se aplicarán los coeficientes 0,80 para el corte recto;
b) en lo que respecta a la categoría C:
- el precio máximo de compra queda fijado en 272,30 ecus por cada 100 kg de canales o semicanales de la calidad R3,
- la cantidad máxima aceptada queda fijada en 1 565 toneladas.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de abril de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión