Reglamento (CE) núm. 65/98 del Consejo, de 19 diciembre de 1997, por el que se fijan, para 1998, los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones de peces altamente migratorios, su distribución en cuotas entre los Estados miembros y determinadas condiciones en que pueden pescarse.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-80082
Número oficial:
DOUE-L-1998-80082
Publicación:
19/01/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que de acuerdo con el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, corresponde al Consejo, de conformidad con el artículo 4, fijar el total admisible de capturas (TAC) por pesquería o grupo de pesquerías;

Considerando que la Comunidad firmó la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que recoge los principios y las normas sobre la conservación y gestión de los recursos marinos vivos; que, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales, la Comunidad participa en el esfuerzo de conservación de las poblaciones de peces en aguas internacionales;

Considerando que la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (ICCAT) ha recomendado el establecimiento de límites de capturas de atún rojo en el Mediterráneo y en el Atlántico y de pez espada en el Atlántico; que estas recomendaciones son vinculantes para algunos Estados miembros que son a su vez miembros de dicha Comisión; que, a la vista de la competencia exclusiva de la Comunidad en materia de conservación de los

recursos marinos vivos, es conveniente que la Comunidad aplique estas recomendaciones;

Considerando que las posibilidades de pesca deben repartirse entre los Estados miembros de conformidad con el punto ii) del apartado 4 del artículo 8;

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 847/96 del Consejo, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (2), es necesario indicar qué poblaciones de peces están sujetas a las distintas medidas establecidas en dicho Reglamento;

Considerando que, para garantizar una gestión eficaz de estos TAC, deben fijarse las condiciones específicas en que deben desarrollarse las operaciones de pesca;

Considerando que, de conformidad con el artículo 40 del Reglamento (CE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (3), los Estados miembros están exentos de las obligaciones fijadas en los artículos 6, 8 y 19 del mismo Reglamento (cuaderno diario de a bordo y disposiciones conexas) en lo que se refiere a las operaciones de pesca en el Mediterráneo; que, por lo tanto, resulta imperativo, para cumplir el presente Reglamento, fijar normas sobre registro y notificación de capturas relativas a estas operaciones de pesca;

Considerando que la CICAA podría revisar las cantidades de capturas de atún rojo de determinados Estados miembros sobre la base de nuevos cálculos que dichos Estados miembros deberán suministrar; que, por lo tanto, resulta oportuno autorizar a la Comisión a que modifique las cuotas de atún rojo asignadas de forma provisional, en determinadas condiciones,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento fija, para determinadas poblaciones de peces altamente migratorios, los totales admisibles de capturas (TAC) por población de peces, el cupo de dichas capturas asignado a la Comunidad, la distribución de dicho cupo entre los Estados miembros en forma de cuotas y las condiciones específicas en que estas poblaciones de peces pueden pescarse.

En el anexo se fijan, para 1998, los TAC, los cupos comunitarios, las cuotas y las condiciones específicas de pesca.

La Comisión negociará con la CICAA la revisión de las cifras de capturas para los Estados miembros con el fin de permitir el ajuste posterior de estas cuotas de los Estados miembros correspondientes al atún rojo. Una vez aprobadas en la CICAA, la Comisión adaptará cuanto antes dichas cuotas en el presente Reglamento.

La Comisión pedirá a la CICAA más aclaraciones en lo referente a si los límites de capturas para el atún rojo establecidos por la CICAA se aplican de forma conjunta o separada al Atlántico Oriental y al Mediterráneo. Si es necesario, después de estas consultas, la Comisión modificará cuanto antes el presente Reglamento para tener en cuenta las decisiones de la CICAA sobre esta cuestión.

Artículo 2

La distribución de las cuotas de pesca mencionadas en el artículo 1 entre los Estados miembros se realizará sin perjuicio de:

- los intercambios efectuados en virtud del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3760/92;

- las reasignaciones efectuadas con arreglo al apartado 4 del artículo 21, el apartado 1 del artículo 23 y el apartado 2 del artículo 32 del Reglamento (CEE) n° 2847/93;

- los desembarques adicionales autorizados con arreglo a lo establecido en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96;

- las cantidades retenidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96.

Artículo 3

Los Estados miembros, en el caso de las operaciones de pesca en las que, de conformidad con el artículo 40 del Reglamento (CE) n° 2847/93 del Consejo, están exentos de las obligaciones establecidas en los artículos 6, 8 y 19 de dicho Reglamento:

- establecerán sistemas de registro y muestreo apropiados para estimar con precisión, sobre una base mensual, los desembarques y transbordos totales de las poblaciones de peces mencionadas en el anexo de los buques que enarbolan su pabellón o están registrados en su territorio, y los desembarques totales en sus puertos de buques que enarbolan pabellón de otro Estado miembro o están registrados en otro Estado miembro;

- en el caso de las poblaciones de peces mencionadas en el anexo, comunicarán a la Comisión antes del día 15 de cada mes, las cantidades desembarcadas o transbordadas durante el mes anterior por buques que enarbolan su pabellón o están registrados en su territorio, y las cantidades desembarcadas en sus puertos por buques que enarbolan pabellón de otro Estado miembro o están registrados en otro Estado miembro.

Artículo 4

A efectos del Reglamento (CE) n° 847/96 los TAC de atún rojo y pez espada tendrán la consideración de analíticos.

Lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del citado Reglamento no se aplicará a la población de atún rojo.

Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del mismo Reglamento se aplicará a las poblaciones de atún rojo y pez espada.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo dia siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN

(1) DO L 389 de 31. 12. 1992, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 1994.

(2) DO L 115 de 9. 5. 1996, p. 3.

(3) DO L 261 de 20. 10. 1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2205/97 (DO L 304 de 7. 11. 1997, p. 1).

ANEXO

TAC por poblaciones de peces y zonas para 1998 y distribución entre los Estados miembros del cupo asignado a la Comunidad (en toneladas de peso vivo, excepto cuando se especifique otra cosa)

TABLA OMITIDA

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