EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Comunidad ha firmado la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que contiene principios y normas para la conservación y gestión de los recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños y de alta mar;
Considerando que el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental, en lo sucesivo denominado «Convenio NEAFC», fue aprobado por el Consejo mediante la Decisión 81/608/CEE, de 13 de julio de 1981 (2), y entró en vigor el 17 de marzo de 1982;
Considerando que el Convenio NEAFC establece un marco adecuado para la cooperación multilateral con vistas a la conservación racional y a la explotación óptima de los recursos pesqueros del área del Convenio que en él se define;
Considerando que el 22 de noviembre de 1997 la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nororiental adoptó recomendaciones por las que se limitan las capturas de gallineta nórdica en el área del Convenio y por las que se establece una serie de requisitos mínimos en materia de notificación y comunicación de las capturas de gallineta nórdica y de arenque noruego de desove primaveral (arenque atlántico-escandinavo) para 1998; que es conveniente que la Comunidad aplique estas recomendaciones;
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del
Reglamento (CEE) n° 3760/92, corresponde al Consejo fijar para cada pesquería o grupo de pesquerías el total admisible de capturas (TAC) y el cupo disponible para la Comunidad y distribuir dicho cupo entre los Estados miembros;
Considerando que, para garantizar la plena conformidad con las medidas de conservación y gestión aplicables y completar al mismo tiempo las medidas de control previstas en el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (3), debe definirse una serie de medidas específicas de control relativas a la autorización de los buques pesqueros, la notificación y la declaración de sus capturas;
Considerando que los TAC y las cuotas pertinentes han sido fijados anualmente y no pueden ser rebasados y, por consiguiente, no están sujetos a las disposiciones del Reglamento (CE) n° 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (4);
Considerando que, por razones imperativas de interés común, el presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de enero de 1998,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En 1998, las capturas de gallineta nórdica por parte de los buques pesqueros comunitarios se limitarán a las cuotas que se fijan en el Anexo.
Artículo 2
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de los buques que naveguen bajo su pabellón y registrados en la Comunidad que pueden pescar la gallineta nórdica, a más tardar el 20 de enero de 1998 y luego cada modificación, incluidos los añadidos a lista, al menos 30 días antes de que el buque comience su actividad. Unicamente los buques que figuren en esta lista se considerarán autorizados a pescar la gallineta nórdica.
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión, antes de las 12 del mediodía de cada miércoles para la semana que acabó a las 12 de la medianoche del domingo anterior, tanto las capturas de gallineta nórdica realizadas por sus buques como el número de buques dedicados a ese tipo de pesca.
Artículo 3
Las disposiciones del artículo 2 se aplicarán, mutatis mutandis, al arenque (Clupea harengus) que se captura en las zonas CIEM I y II (arenque noruego de desove primaveral - arenque atlántico-escandinavo).
Artículo 4
Las cuotas de pesca establecidas en el Anexo no estarán sujetas a las condiciones fijadas en los artículos 2 y 3 y en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 847/96 del Consejo.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
F. BODEN
(1) DO L 389 de 31. 12. 1992, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 1994.
(2) DO L 227 de 12. 8. 1981, p. 21.
(3) DO L 261 de 20. 10. 1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2205/97 (DO L 304 de 7. 11. 1997, p. 1).
(4) DO L 115 de 9. 5. 1996, p. 3.
ANEXO
TABLA OMITIDA