EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,
Visto el Reglamento (CE) n° 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para permisos de pesca especiales (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Comunidad ha firmado la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que contiene principios y reglas para la conservación y gestión de los recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños y de alta mar;
Considerando que, por el Reglamento (CEE) n° 3179/78 (3), el Consejo aprobó el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico noroccidental, en lo sucesivo denominado «Convenio NAFO», que entró en vigor el 1 de enero de 1979; que la llamada zona de regulación es la parte de la zona del Convenio que se extiende más allá de las aguas en las que los Estados ribereños ejercen su jurisdicción en materia de pesca;
Considerando que el Convenio NAFO establece un marco adecuado para la conservación y gestión racionales de los recursos pesqueros de la zona de regulación con vistas a una utilización óptima de los mismos; que, a tal fin, las Partes Contratantes se comprometen a realizar acciones conjuntas;
Considerando que la Organización de la Pesca del Atlántico noroccidental, en lo sucesivo denominada NAFO, celebró su reunión anual del 15 al 19 de septiembre de 1997 y que, con tal ocasión, aprobó recomendaciones en favor de medidas de conservación y gestión en la zona de regulación para 1998; que es conveniente que la Comunidad aplique dichas recomendaciones;
Considerando que, según los dictámenes científicos disponibles, es conveniente limitar las capturas de determinadas especies en algunas partes de la zona de regulación; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, corresponde al Consejo establecer el total admisible de capturas (TAC) por población de peces o grupo de poblaciones, la parte disponible para la Comunidad y las condiciones específicas en las que deben efectuarse las capturas, así como distribuir entre los Estados miembros la parte correspondiente a la Comunidad;
Considerando que, para asegurar la conservación de los recursos pesqueros y su explotación equilibrada, es preciso fijar medidas técnicas de conservación que regulen, entre otros extremos, la dimensión de las mallas, los porcentajes de capturas accesorias, las tallas de peces autorizadas y los equivalentes de longitud del pescado transformado;
Considerando que, para poder garantizar una gestión adecuada de la población de camarones de la división 3M de la NAFO, es necesario mantener un régimen de control del esfuerzo pesquero;
Considerando que la conservación de la población de fletanes negros exige la adopción de disposiciones que impongan la comunicación de los planes de esfuerzo orientados a esta pesquería;
Considerando que, para hacer posible el control de las capturas procedentes de la zona de regulación y completar, al mismo tiempo, las medidas de seguimiento establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2847/93 (4), deben disponerse medidas de control específicas que regulen, entre otros aspectos, las declaraciones de capturas, la comunicación de datos, la posesión de redes no autorizadas y la información y asistencia en materia de almacenamiento y transformación de las capturas;
Considerando que, en el seno de la NAFO, se han establecido anualmente los TAC y las cuotas pertinentes, que no pueden rebasarse; que, por
consiguiente, pueden no estar sujetas a las disposiciones del Reglamento (CE) n° 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (5);
Considerando que, por razones imperativas de interés común, el presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de enero de 1998,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ambito de aplicación
1. Los buques comunitarios que faenen en la zona de regulación y que conserven a bordo pescado procedente de los recursos de dicha zona actuarán de conformidad con los objetivos y principios del Convenio NAFO.
2. Con el fin de garantizar por medio de acciones conjuntas de las Partes Contratantes la conservación y gestión racionales de los recursos pesqueros de la zona de regulación y su óptima utilización, el presente Reglamento establece:
- limitaciones de las capturas;
- medidas técnicas de conservación;
- medidas internacionales de control;
- disposiciones relativas al tratamiento y la transmisión de ciertos datos científicos y estadísticos.
Artículo 2
Participación comunitaria
Los Estados miembros enviarán a la Comisión una lista de todos los buques que, matriculados en sus puertos o enarbolando su pabellón, tengan la intención de ejercer su actividad pesquera en la zona de regulación; el envío de la lista se efectuará a más tardar el 20 de enero de 1998 o, después de esa fecha, al menos treinta días antes de la fecha prevista para el inicio de esa actividad. En dicha lista se incluirán los datos siguientes:
a) el nombre del buque;
b) el número de matrícula oficial del buque atribuido por las autoridades nacionales competentes;
c) el puerto de matrícula del buque;
d) el nombre del propietario o fletador del buque;
e) una declaración de que el capitán ha recibido una copia de las disposiciones vigentes en la zona de regulación;
f) las especies principales capturadas por el buque en la zona de regulación;
g) las subzonas en las que el buque tenga previsto faenar.
Artículo 3
Limitación de las capturas
Durante 1998, las capturas de las especies enumeradas en el Anexo I que, dentro de las divisiones de la zona de regulación contempladas en el mismo, efectúen los buques pesqueros matriculados en los puertos de los Estados miembros o con pabellón de alguno de ellos se limitarán a las cuotas que se fijan en dicho Anexo.
Artículo 4
Medidas de gestión del camarón
Durante 1998, la pesca del camarón boreal (Pandalus borealis) en la división 3M de la zona de regulación estará sujeta a las limitaciones y condiciones establecidas en el Anexo II.
Artículo 5
Pesquería del fletán negro
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los planes de pesca que tengan proyectados para la pesquería del fletán negro en la división 3LMNO de la zona de regulación; esta comunicación se efectuará a más tardar el 20 de enero de 1998 o, después de esa fecha, al menos treinta días antes de la fecha prevista para el inicio de esos planes. Los planes precisarán, entre otros extremos, la identidad del buque o buques que vayan a participar en esa pesquería e indicarán la proporción que el esfuerzo total de pesca destinado a ella represente con relación a las posibilidades pesqueras de las que disponga el Estado miembro que efectúe la comunicación.
Los Estados miembros informarán a la Comisión, no después del 31 de diciembre de 1998, de la aplicación de sus planes de pesca, incluyendo en esta notificación el número de buques que hayan participado efectivamente en esa pesquería así como el número total de días empleados en la pesca.
Artículo 6
Pesquería de la gallineta nórdica
Cada segundo martes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes de las doce del mediodía las cantidades de gallineta nórdica pescadas por sus buques en la división 3M de la zona de regulación durante las dos semanas que finalizaron a las doce de la medianoche del domingo anterior.
Artículo 7
Medidas técnicas
1. Dimensión de las mallas
Queda prohibido para la pesca directa de las especies indicadas en el Anexo III el empleo de redes de arrastre que tengan en cualquiera de sus partes mallas de una dimensión inferior a 130 milímetros. Para la pesca directa de calamares de aleta corta, ese tamaño mínimo será de 60 milímetros.
Los buques dedicados a la pesca del camarón boreal (Pandalus borealis) utilizarán redes con una malla mínima de 40 milímetros.
2. Fijación de dispositivos en las redes Queda prohibido el empleo de dispositivos o procedimientos distintos de los contemplados en el presente apartado que obstruyan las mallas de la red o reduzcan sus dimensiones.
Podrán atarse paños de trampa, redes u otros materiales bajo el copo del arte con objeto de reducir o evitar su deterioro.
Asimismo, podrán atarse dispositivos en la parte superior del copo siempre que no obstruyan las mallas de éste. La utilización de parpallas se limitará a los casos descritos en el Anexo IV.
Los buques dedicados a la pesca del camarón boreal (Pandalus borealis) usarán rejillas selectoras con un espacio máximo entre barras de 22 milímetros.
3. Capturas accesorias Las capturas accesorias de las especies que figuran en el Anexo I con respecto a las cuales no haya fijado la Comunidad ninguna cuota para una parte de la zona de regulación y que se obtengan en esa parte durante la pesca directa de:
- una o más de las especies indicadas en el Anexo I, o de
- una o más especies no contempladas en dicho Anexo,
no podrán superar un peso de 2 500 kilogramos por especie embarcada o el 10 % del peso total del pescado a bordo, teniéndose en cuenta de entre estas dos cantidades la que en cada caso concreto resulte mayor. No obstante, en las partes de la zona de regulación donde esté prohibida la pesca directa de determinadas especies, las capturas accesorias de cada una de las especies contempladas en el Anexo I no deberán sobrepasar 1 250 kilogramos o el 5 %, respectivamente.
En el caso de los buques dedicados a la pesca del camarón boreal (Pandalus borealis) cuyas capturas accesorias totales de todas las especies enumeradas en el Anexo I superen en cualquier lance el 5 % en peso, deberá cambiarse inmediatamente de zona de pesca (un mínimo de 5 millas náuticas) con objeto de evitar mayores capturas accesorias de esas especies.
4. Talla mínima del pescado
El pescado procedente de la zona de regulación que no alcance la talla mínima requerida en el Anexo V no podrá transformarse, retenerse a bordo, transbordarse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse ni exponerse o ponerse a la venta, sino que deberá devolverse inmediatamente al mar. Si la cantidad de pescado capturado sin la talla requerida superare en un lugar de pesca el 10 % de la cantidad total, el buque deberá alejarse de dicho lugar al menos 5 millas náuticas antes de poder continuar la pesca. El pescado transformado que, obtenido de una especie para la que se halle fijada una talla mínima en el Anexo V, presente un equivalente de longitud inferior al establecido en el Anexo VI se considerará que procede de un pez de talla inferior a la mínima requerida.
Artículo 8
Medidas de control
1. Además de atenerse a lo dispuesto en los artículos 6, 8, 11 y 12 del Reglamento (CEE) n° 2847/93, los patrones de buque deberán anotar en el cuaderno diario de pesca los datos que se relacionan en el Anexo VII.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2847/93, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las capturas de las especies no sujetas a ninguna cuota.
2. Durante la pesca directa de una o varias de las especies que figuran en el Anexo III, los buques no podrán llevar a bordo redes cuyas mallas tengan una dimensión inferior a la establecida en el apartado 1 del artículo 7. No obstante, los buques que en la misma marea faenen en zonas distintas de la de regulación podrán llevar a bordo esas redes siempre que estén correctamente estibadas y recogidas y que no pueda disponerse de ellas para su uso inmediato, es decir:
a) las redes deberán estar separadas de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre;
b) las redes que se hallen en el puente o por encima del mismo deberán estar estibadas fijamente a una parte de la superestructura.
3. Los patrones de los buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro o que se encuentren matriculados en uno de sus puertos llevarán para las capturas de las especies indicadas en el Anexo I:
a) un cuaderno diario de pesca que recoja, desglosada por especies y por productos transformados, la producción global; o
b) un plano de almacenamiento de los productos transformados que permita localizarlos por especies en la bodega.
Los patrones deberán proporcionar la asistencia necesaria para permitir la comprobación de las cantidades anotadas en el cuaderno diario de pesca y de los productos transformados que se hallen almacenados a bordo.
4. Los patrones de buques comunitarios que pesquen gallineta nórdica en la zona 3M notificarán cada segundo lunes a las autoridades competentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque o en el que esté matriculado, las cantidades de gallineta nórdica capturadas en la zona 3M en el período de dos semanas que termine a las 24:00 horas del domingo anterior.
Artículo 9
Datos estadísticos y científicos
1. Con objeto de facilitar la obtención de dictámenes sobre las concentraciones zonales y estacionales de juveniles de platija americana y de limanda nórdica en la división 3LNO de la zona de regulación:
a) los Estados miembros, basándose en los datos que se hayan anotado en los cuadernos diarios de pesca con arreglo al apartado 1 del artículo 8, presentarán estadísticas mensuales sobre las capturas nominales y los descartes, desglosadas por zonas de 1 ° de latitud por 1 ° de longitud, como máximo;
b) asimismo, remitirán muestreos mensuales de las tallas de las capturas nominales y de los descartes por zonas de igual escala que la contemplada en la letra a).
2. A fin de evaluar las repercusiones de las capturas accesorias de bacalao realizadas durante la pesca de gallineta nórdica y de peces planos en la zona del Flemish Cap:
a) los Estados miembros, basándose en los datos anotados en el cuaderno diario de pesca de conformidad con el apartado 1 del artículo 8, presentarán, además de los informes ordinarios, estadísticas mensuales sobre los descartes del bacalao que se haya capturado durante la pesca de gallineta nórdica y de peces planos en esa zona;
b) asimismo, remitirán muestreos mensuales de la talla del bacalao capturado en dicha zona durante la pesca de gallineta nórdica y la de peces planos, presentando por separado los datos correspondientes a ambas pescas; cada muestra irá acompañada de información sobre la profundidad.
3. Además, se efectuarán muestreos de talla de todas las partes de las que se compongan las capturas correspondientes a cada una de las especies, procediéndose a tal efecto a tomar del primer lance de cada día al menos una muestra estadísticamente representativa. La talla de los peces se medirá desde la punta de la boca hasta el extremo de la aleta caudal.
A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las muestras de talla que se hayan tomado de conformidad con el presente Reglamento se considerarán representativas de todas las capturas de la especie de que se trate.
Artículo 10
Las cuotas pesqueras que figuran en el Anexo I no estarán sujetas a las condiciones establecidas en los artículos 2 y 3 y en el apartado 2 del
artículo 5 del Reglamento (CE) n° 847/96.
Artículo 11
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
F. BODEN
(1) DO L 389 de 31. 12. 1992, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 1994.
(2) DO L 171 de 6. 7. 1994, p. 7.
(3) DO L 378 de 30. 12. 1978, p. 1.
(4) DO L 261 de 20. 10. 1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2205/97 (DO L 304 de 7. 11. 1997, p. 1).
(5) DO L 115 de 9. 5. 1996, p. 3.
ANEXO I
TABLA OMITIDA
ANEXO II
TABLA OMITIDA
ANEXO III
TABLA OMITIDA
ANEXO IV
PARPALLAS AUTORIZADAS EN LA PARTE SUPERIOR DE LAS REDES DE ARRASTRE
1. Parpalla de tipo ICNAF
Paño de red rectangular atado a la parte superior del copo de la red de arrastre para reducir o evitar el deterioro de éste y que cumpla las condiciones siguientes:
a) el paño no deberá tener mallas de una dimensión inferior a la de la red de arrastre propiamente dicha;
b) el paño sólo deberá atarse al copo de la red de arrastre por sus bordes anterior y laterales. Deberá fijarse de manera tal que no se extienda más de cuatro mallas más allá del estrobo del copo y que no se termine a menos de cuatro mallas de la secreta del copo. En ausencia de estrobo de copo, el paño no deberá cubrir más de la tercera parte de la superficie del copo de la red de arrastre, medida a partir de al menos cuatro mallas de la secreta del copo;
c) el número de mallas contadas en la anchura del paño deberá alcanzar al menos una vez y media el de la anchura de la parte del copo de cubierta, siendo estas dos anchuras medidas perpendicularmente al eje longitudinal del copo de la red de arrastre.
2. Parpallas de alerones múltiples (multiple flap)
Paños de red que tengan en todas sus partes mallas cuyas dimensiones, medidas en estado húmedo o seco, sean por lo menos iguales a las de las mallas de la red de arrastre a la cual están atadas, con la condición de que:
i) cada uno de dichos paños:
a) sea atado al copo de la red de arrastre exclusivamente por su borde anterior, perpendicularmente al eje longitudinal del copo de la red de arrastre;
b) tenga una anchura al menos igual a la del copo de la red de arrastre (siendo medida dicha anchura perpendicularmente al eje longitudinal del copo de la red de arrastre, en el punto de fijación);
c) no tenga más de diez mallas de longitud;
ii) que la longitud total de los paños así atados no sobrepase las dos terceras partes de la longitud del copo de la red de arrastre.
3. Parpallas de mallas amplias (tipo polaco modificado) Paño de red rectangular, confeccionado mediante hilos del mismo material que aquéllos del copo de la red de arrastre o mediante hilos sencillos, gruesos, sin nudos, atado a la parte trasera de la parte superior del copo de la red de arrastre recubriéndolo en totalidad o en parte, que tenga en toda su superficie mallas cuyas dimensiones, medidas en estado húmedo, sean el doble de las del copo de la red de arrastre, y fijado a esta última exclusivamente por sus bordes anterior, laterales y posterior, de tal manera que cada una de sus mallas coincida exactamente con cuatro mallas del copo de la red de arrastre.
ANEXO V
Especie Talla mínima Definición
Bacalao 41 cm longitud total
Platija americana 25 cm longitud total
Limanda nórdica 25 cm longitud total
Fletán negro 30 cm longitud total
ANEXO VI
Especie Pescado eviscerado y sin branquias, pelado o sin pelar;
fresco o refrigerado, congelado o salado
Entero Descabezado Descabezado y Descabezado
sin cola y abierto
Bacalao 41 cm 27 cm 22 cm 27/25 cm(*)
Platija americana 25 cm 19 cm 15 cm n.d.
Limanda nórdica 25 cm 19 cm 15 cm n.d.
ANEXO VII
TABLA OMITIDA