LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2520/97 de la Comisión (2) y, en particular, los apartados 1 y 2 de su artículo 27,
Considerando que el apartado 1 del artículo 27 del Reglamento (CE) n°
2200/96 establece la necesidad de fijar un umbral de intervención cuando el mercado de alguno de los productos mencionados en su anexo II acuse o pueda acusar desequilibrios que den o puedan dar lugar a un volumen demasiado importante de retiradas; que una situación de este tipo podría ocasionar graves dificultades presupuestarias a la Comunidad;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1109/97 de la Comisión (3) fija el umbral de intervención de los melones y las sandías para la campaña 1997/98; que las condiciones que establece el citado artículo 27 siguen reuniéndose en el caso de estos productos y que, por consiguiente, procede fijar un nuevo umbral de intervención de estos productos para la campaña 1998/99 y determinar, asimismo, el período que se tomará en consideración para valorar el rebasamiento de dicho umbral;
Considerando que, en aplicación del citado artículo 27, el rebasamiento del umbral de intervención tiene como consecuencia la reducción de la indemnización comunitaria de retirada durante la campaña siguiente a la del rebasamiento del umbral; que conviene determinar las consecuencias de dicho rebasamiento y fijar una reducción proporcional a la importancia del mismo dentro de los límites de cierto porcentaje;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de laas frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El umbral de intervención para la campaña 1998/99 quedará fijado en:
- 176 600 toneladas para los melones, y
- 197 400 toneladas para las sandías.
2. El rebasamiento del umbral de intervención fijado en el apartado 1 se valorará basándose en las retiradas efectuadas entre el 1 de febrero de 1998 y el 31 de enero de 1999.
Artículo 2
Si la cantidad de melones o de sandías objeto de la intervención de retiradas durante el período determinado en el apartado 2 del artículo 1 rebasare el umbral fijado en el apartado 1 del artículo 1, la indemnización comunitaria de retirada fijada en el anexo V del Reglamento (CE) n° 2200/96 para la campaña de comercialización siguiente se reducirá proporcionalmente a la importancia del rebasamiento en relación con la producción que haya servido de base para el cálculo del umbral en cuestión.
La reducción de la indemnización compensatoria de retirada no podrá en ningún caso ser superior al 30 %.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_________
(1) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 1.
(2) DO L 346 de 17. 12. 1997, p. 41.
(3) DO L 162 de 19. 6. 1997, p. 12.