Reglamento (CE) núm. 616/98 de la Comisión, de 18 de marzo de 1998, por el que se establece la concesión de una ayuda, fijada por anticipado, al almacenamiento privado de canales y medias canales de cordero en Irlanda y en el Reino Unido.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-80473
Número oficial:
DOUE-L-1998-80473
Publicación:
19/03/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1589/96 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3446/90 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1990, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carnes de ovino y caprino (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3533/93 (4), establece, en particular, las disposiciones relativas a los casos en que el importe de la ayuda se fija a tanto alzado por anticipado;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3447/90 de la Comisión, de 28 de noviembre de 1990, relativo a las condiciones específicas para la concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de ovino y caprino (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n°

40/96 (6), establece, en particular, las cantidades mínimas por contrato;

Considerando que la aplicación del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3013/89 puede dar lugar a una decisión de concesión de una ayuda al almacenamiento privado; que dicho artículo prevé la aplicación de esas medidas sobre la base de la situación de cada zona de cotización; que, en vista de la situación especialmente difícil en que se encuentra el mercado de Irlanda y del Reino Unido debido a los excedentes surgidos en el mercado de corderos mayores de seis meses de edad, se ha considerado oportuno iniciar tal procedimiento en dichos Estados miembros para un tipo de producto correspondiente a las canales de animales nacidos antes del 1 de octubre de 1997; que, por consiguiente, es necesario establecer una excepción a las disposiciones del apartado 2 del artículo 2 y, en consecuencia, a las de la letra a) del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3446/90;

Considerando que es necesario que la operación de entrada en almacén se lleve a cabo lo antes posible con el fin de aliviar la situación del mercado antes de la llegada de los corderos nacidos el 1 de octubre de 1997 o con posterioridad a esta fecha; que, por lo tanto, es necesario establecer una excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 y, en consecuencia, a las de la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3446/90;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y de caprino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3447/90, entre el 19 y el 25 de marzo de 1998, podrán presentarse en Irlanda y en el Reino Unido solicitudes de ayuda al almacenamiento privado de canales y medias canales de cordero dentro del límite de 3 000 toneladas. No se admitirán las solicitudes presentadas al día siguiente a aquél en que la cantidad total solicitada supere las 3 000 toneladas o los días siguientes. Las cantidades para las que se presenten solicitudes el día en que se supere el límite global se reducirán proporcionalmente.

2. El importe de la ayuda correspondiente al período mínimo de almacenamiento de tres meses ascenderá a 1 400 ecus por tonelada. No obstante, el período efectivo de almacenamiento será determinado por el almacenista y podrá oscilar entre un mínimo de tres meses y un máximo de cinco. En caso de que el período de almacenamiento sea superior a los tres meses, la ayuda se aumentará en 1,45 ecus por tonelada y por día.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, en la letra a) del apartado 3 y en la letra a) del apartado 4 del artículo 3 y en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3446/90:

- sólo podrán ser objeto de ayudas al almacenamiento privado las canales de ovinos jóvenes nacidos antes del 1 de octubre de 1997 y los trozos de dichas canales de calidad sana, leal y comercial, producidos de conformidad con los puntos a) a e) de la letra A del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 64/433/CEE del Consejo (7), procedentes de animales criados en la Comunidad

como mínimo durante los dos últimos meses y sacrificados como máximo diez días antes de la entrada en almacén a que se refiere el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3446/90,

- la declaración y las obligaciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3446/90 se aplicarán al producto a que se refiere el párrafo anterior,

- la operación de entrada en almacén deberá efectuarse a más tardar diez días después de la fecha de celebración del contrato.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

__________

(1) DO L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.

(2) DO L 206 de 30. 7. 1996, p. 25.

(3) DO L 333 de 30. 11. 1990, p. 39.

(4) DO L 321 de 23. 12. 1993, p. 9.

(5) DO L 333 de 30. 11. 1990, p. 46.

(6) DO L 10 de 13. 1. 1996, p. 6.

(7) DO 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.

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