LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 520/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos, modificado por el Reglamento (CE) n° 138/96 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 2, así como sus artículos 14 y 24,
Considerando que el Consejo, en su Reglamento (CE) n° 519/94, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 1765/82, 1766/82 y 3420/83 (3), cuya última modificación la constituye el
Reglamento (CE) n° 168/96 (4), instauró respecto de la República Popular de China determinados contingentes cuantitativos anuales indicados en el Anexo II de este Reglamento y determinó que su gestión deberá llevarse a cabo con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 520/94;
Considerando que la Comisión, en consecuencia, adoptó el Reglamento (CE) n° 738/94, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1150/95, por el que se establecen las disposiciones generales de aplicación del Reglamento (CE) n° 520/94; que estas disposiciones se aplicarán a la gestión de los contingentes anteriormente mencionados sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento;
Considerando que, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) n° 520/94, las autoridades competentes de los Estados miembros comunicaron a la Comisión las cantidades de los contingentes aplicables en 1995 asignadas pero no utilizadas;
Considerando que no fue posible redistribuir esas cantidades no utilizadas dentro de un plazo que permitiera su utilización antes de finalizar el año contingentario;
Considerando que, a la luz de los datos comunicados en relación con cada uno de los productos en cuestión, procede redistribuir en 1996 las cantidades no utilizadas en el año contingentario 1995 hasta alcanzar los montantes que se indican en el Anexo I del presente Reglamento;
Considerando que, tras examinar los diferentes métodos de gestión previstos por el Reglamento (CE) n° 520/94, procede utilizar el método basado en la consideración de los flujos tradicionales de intercambios; que, con arreglo a este método, los tramos de los contingentes se dividirán en dos partes, una de ellas correspondiente a los importadores tradicionales y la otra a los demás solicitantes;
Considerando que la experiencia adquirida demuestra que este método resulta el más adecuado para garantizar la continuidad de las transacciones comerciales para los agentes comunitarios afectados y evitar perturbaciones del comercio;
Considerando que procede dividir las cantidades redistribuidas en virtud del presente Reglamento siguiendo los mismos criterios que los aplicados al reparto de los contingentes de 1996;
Considerando que, para la asignación de la parte del contingente reservada a los importadores tradicionales, procede mantener el período de referencia consistente en los años 1992 y 1994 aplicado; que aquél sigue siendo representativo de una evolución normal de los flujos tradicionales de intercambios de los productos de que se trata; que, por consiguiente, los importadores tradicionales deberán demostrar haber efectuado importaciones de productos originarios de China objeto de los contingentes aludidos durante los años 1992 y 1994;
Considerando que conviene simplificar la tramitación a los importadores tradicionales que ya posean una licencia de importación expedida al efectuar el reparto de los contingentes comunitarios de 1996; que, puesto que las autoridades administrativas competentes ya disponen de los justificantes exigibles a cada uno de los importadores tradicionales en lo referente a las importaciones realizadas en 1992 y 1994, es suficiente que éstos adjunten a
la nueva solicitud de licencia una copia de la licencia anterior,
Considerando que, para la atribución de la parte del contingente reservada a los demás importadores, conviene adoptar las medidas necesarias para establecer las mejores condiciones para la adjudicación y utilización óptima de los contingentes, especialmente habida cuenta de que el análisis de los datos comunicados por las autoridades competentes de los Estados miembros señala una utilización menos buena por parte de los importadores no tradicionales; que parece apropiado a estos efectos prever una atribución de esta parte en proporción a las cantidades solicitadas, sobre la base del examen simultáneo de las licencias de importación efectivamente presentadas, reservando el acceso a esta parte a los importadores que puedan demostrar haber obtenido y utilizado como mínimo en un 80% una licencia de importación para el producto de que se trate durante el año contingentario l995; que parece necesario además limitar a una cantidad o valor previamente determinados la cantidad que podrá solicitar un importador no tradicional;
Considerando que, a efectos de la participación en la asignación de los contingentes, conviene fijar el período de presentación de las solicitudes de licencia de importación por los importadores tradicionales y los demás importadores;
Considerando que procede establecer, con vistas a una utilización óptima de los contingentes, que las solicitudes de licencia relativas a importaciones de calzado especifiquen, en caso de que los contingentes se refieran a varias partidas del código NC, las cantidades solicitadas para cada partida del código NC;
Considerando que los Estados miembros deberán informar a la Comisión sobre las solicitudes de licencia de importación recibidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 520/94; que los datos relativos a las importaciones anteriores de los importadores tradicionales deberán desglosarse por año de referencia y expresarse en la unidad del contingente de que se trate, que, cuando el contingente se fije en ecus, el contravalor de la divisa en que se expresen las importaciones anteriores se calculará de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario;
Considerando que, habida cuenta de las características propias de los intercambios comerciales de productos sometidos a contingentes y especialmente de la duración en el transporte de las mercancías, pero también de la necesidad de evitar la excesiva acumulación de importaciones, resulta oportuno disponer que el plazo de validez de la licencia de importación expire el 30 de noviembre de 1996;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen emitido por el Comité de gestión de contingentes instituido en el artículo 22 del Reglamento (CE) n° 520/94,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece las disposiciones especificas relativas a la redistribución en 1996 de las cantidades no utilizadas durante el año contingentario 1995 de los contingentes cuantitativos contemplados en el
Anexo II del Reglamento (CE) n° 519/94.
Las cantidades no utilizadas durante el año contingentario 1995 se redistribuirán hasta alcanzar los montantes o valores que figuran en el Anexo I del presente Reglamento.
El Reglamento (CE) n° 738/94 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 520/94 será aplicable sin perjuicio de las disposiciones particulares del presente Reglamento.
Artículo 2
1. Los contingentes cuantitativos mencionados en el artículo 1 se atribuirán aplicando el método basado en la consideración de los flujos tradicionales del comercio, mencionado en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 520/94.
2. La parte de cada contingente cuantitativo reservada respectivamente a los importadores tradicionales y a los demás importadores se indica en el Anexo II del presente Reglamento.
3. La parte reservada a los demás importadores deberá asignarse aplicando el método de reparto en proporción a las cantidades solicitadas. El montante o valor que podrá solicitar un importador no será superior al montante o valor indicado en el Anexo III del presente Reglamento. Unicamente podrán presentar una solicitud de licencia de importación de un determinado producto aquellos importadores que puedan justificar haber importado como mínimo el 80% de la cantidad o del valor por el que se les concedió una licencia de importación de dicho producto, con arreglo a los Reglamentos de la Comisión (CE) nº 2801/94 (2) y/o 1093/95.
Artículo 3
Las solicitudes de licencia de importación se presentarán durante el período comprendido entre el día siguiente al de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y el 26 de abril de 1996, a las 15 horas, hora de Bruselas, a las autoridades administrativas competentes mencionadas en el Anexo I del Reglamento (CE) n° 738/94.
Artículo 4
1. Para participar en la parte de cada contingente reservada a los importadores tradicionales se considerarán como tales los que puedan justificar haber efectuado importaciones en los años civiles 1992 y 1994.
2. Los justificantes contemplados en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 520/94 deberán referirse al despacho a libre práctica de los productos originarios de la República Popular de China que sean objeto de los contingentes cuantitativos a que se refiere la solicitud de licencia durante los años civiles 1992 y 1994.
3. En lugar de los justificantes mencionados en el primer guión del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 520/94,
- el solicitante podrá adjuntar a su solicitud un justificante extendido y certificado por las autoridades nacionales competentes sobre la base de los datos aduaneros de que dispongan, de las importaciones de los productos de que se trata efectuadas durante los años civiles 1992 y 1994 por él o, en su caso, por el agente de cuya actividad se haya hecho cargo,
- el solicitante que ya sea titular de una licencia de importación expedida para 1996, con arreglo al Reglamento (CE) n° 2319/95 de la Comisión, y que
se refiera a los productos objeto de los contingentes, podrá adjuntar a su solicitud de licencia una copia de la licencia anterior. En ese caso, indicará en la solicitud de licencia el valor global de las importaciones del producto realizadas en cada uno de los años del período de referencia.
4. El artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 será aplicable, en su caso, a los justificantes expresados en divisas.
Artículo 5
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos relativos al número y al volumen global de las solicitudes de licencia de importación y, en el caso de solicitudes presentadas por importadores tradicionales, el volumen de las importaciones anteriores realizadas por ellos mismos durante cada uno de los años del período de referencia señalado en el apartado 1 del artículo 4 del presente Reglamento. Deberán hacerlo antes del 10 de mayo de 1996, a las 10 horas (hora local de Bruselas).
Artículo 6
La Comisión determinará los criterios cuantitativos que deberán seguir las autoridades nacionales competentes para satisfacer las solicitudes de los importadores, a más tardar el 17 de mayo de 1996.
Artículo 7
Las licencias de importación serán válidas hasta el 30 de noviembre de 1996 y no podrán ser prorrogadas.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 1996.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
ANEXO I
Montantes y valores de las cantidades objeto de redistribución
---------------------------------------------------------
| Designación de los |Código |Cantidades |
|productos |SA/NC |redistribuidas |
---------------------------------------------------------
| Guantes de los códigos |4203 29 91 |6 190 990 ecus |
|SH/NC |4203 29 99 | |
---------------------------------------------------------
| Calzados de los |ex 6402 99 |8 437 277 pares |
|códigos SH/NC | | |
---------------------------------------------------------
| |6403 51 |924 173 pares |
| |6403 59 | |
---------------------------------------------------------
| |ex 6403 91 |1 934 408 pares |
| |ex 6403 99 | |
---------------------------------------------------------
| |ex 6404 11 |5 721 246 pares |
---------------------------------------------------------
| |6404 19 10 |7 644 723 pares |
---------------------------------------------------------
| Artículos para el |6911 10 |7 686 toneladas |
|servicio de mesa o de | | |
|cocina, de porcelana | | |
---------------------------------------------------------
| Artículos para el |6912 00 |3 912 toneladas |
|servicio de mesa o de | | |
|cocina, de cerámica | | |
---------------------------------------------------------
| Objetos de vidrio para |7013 |3 714 toneladas |
|el servicio de mesa, | | |
|etc. | | |
---------------------------------------------------------
| Autorradios de los |8527 21 |293 257 unidades |
|códigos SH/NC |8527 29 |168 149 unidades |
---------------------------------------------------------
| Juguetes de los |9503 41 |50 990 985 ecus |
|códigos SH/NC |9503 49 |34 034 572 ecus |
| |9503 90 |135 279 994 ecus |
---------------------------------------------------------
ANEXO II
Reparto de contingentes
-----------------------------------------------------------
| Designación de los |Código SA/NC |Parte reservada a |
|productos | |los importadores |
| | |tradicionales |
-----------------------------------------------------------
| Guantes de los |4203 29 91 |5 138 522 ecus |
|códigos SA/NC |4203 29 99 |(83%) |
-----------------------------------------------------------
| Calzados de los |ex 6402 99 |7 002 940 pares |
|códigos SA/NC | |(83%) |
-----------------------------------------------------------
| |6403 51 |767 064 pares |
| |6403 59 |(83%) |
-----------------------------------------------------------
| |ex 6403 91 |1 605 559 pares |
| |ex 6403 99 |(83%) |
-----------------------------------------------------------
| |ex 6404 11 |4 748 634 pares |
| | |(83%) |
-----------------------------------------------------------
| |6404 19 10 |6 345 120 pares |
| | |(83%) |
-----------------------------------------------------------
| Artículos para el |6911 10 |6 379 toneladas |
|servicio de mesa o de | |(83%) |
|cocina, de porcelana | | |
-----------------------------------------------------------
| Artículos para el |6912 00 |3 247 toneladas |
|servicio de mesa o de | |(83%) |
|cocina, de cerámica | | |
-----------------------------------------------------------
| Objetos de vidrio |7013 |3 083 toneladas |
|para el servicio de | |(83%) |
|mesa, etc. | | |
-----------------------------------------------------------
| Autorradios de los |8527 21 |243 403 unidades |
|códigos SA/NC | |(83%) |
| |8527 29 |84 075 unidades |
| | |(50%) |
-----------------------------------------------------------
| Juguetes de los |9503 41 |39 263 058 ecus |
|códigos SA/NC |9503 49 |26 206 620 ecus |
| |9503 90 |104 165 595 ecus |
| | |(77%) |
-----------------------------------------------------------
--------------------------------------------
| Parte reservada a los demás importadores |
--------------------------------------------
| 1 052 468 ecus |
|(17%) |
--------------------------------------------
| 1 434 337 pares |
|(17%) |
--------------------------------------------
| 157 109 pares |
|(17%) |
--------------------------------------------
| 328 849 pares |
|(17%) |
--------------------------------------------
| 972 612 pares |
|(17%) |
--------------------------------------------
| 1 299 603 pares |
|(17%) |
--------------------------------------------
| 1 307 toneladas |
|(17%) |
--------------------------------------------
| 665 toneladas |
|(17%) |
--------------------------------------------
| 631 toneladas |
|(17%) |
--------------------------------------------
| 49 854 unidades |
|(17%) |
|84 075 unidades |
|(50%) |
--------------------------------------------
| 11 727 927 ecus |
|7 827 952 ecus |
|31 114 399 ecus |
|(23%) |
--------------------------------------------
ANEXO III
Cantidad máxima que puede ser solicitada por cada importador distinto de los tradicionales
--------------------------------------------------------
| Designación de los |Código |Cantidad máxima |
|productos |SA/NC |predeterminada |
--------------------------------------------------------
| Guantes de los códigos |4203 29 91 |30 000 ecus |
|SH/NC |4203 29 99 | |
--------------------------------------------------------
| Calzados de los |ex 6402 99 |4 000 pares |
|códigos SH/NC | | |
--------------------------------------------------------
| |6403 51 |4 000 pares |
| |6403 59 | |
--------------------------------------------------------
| |ex 6403 91 |4 000 pares |
| |ex 6403 99 | |
--------------------------------------------------------
| |ex 6404 11 |4 000 pares |
--------------------------------------------------------
| |6404 19 10 |4 000 pares |
--------------------------------------------------------
| Artículos para el |6911 10 |4 toneladas |
|servicio de mesa o de | | |
|cocina, de porcelana | | |
--------------------------------------------------------
| Artículos para el |6912 00 |4 toneladas |
|servicio de mesa o de | | |
|cocina, de cerámica | | |
--------------------------------------------------------
| Objetos de vidrio para |7013 |3 toneladas |
|el servicio de mesa, | | |
|etc. | | |
--------------------------------------------------------
| Autorradios de los |8527 21 |4 000 unidades |
|códigos SH/NC |8527 29 |4 000 unidades |
--------------------------------------------------------
| Juguetes de los |9503 41 |30 000 ecus |
|códigos SH/NC |9503 49 |30 000 ecus |
| |9503 90 |30 000 ecus |
--------------------------------------------------------