EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, de acuerdo con el artículo 124 del Acta de adhesión de 1994, los acuerdos de pesca celebrados con terceros países por el Reino de Suecia deben ser gestionados por la Comunidad;
Considerando que, con arreglo al procedimiento establecido en el Acuerdo de pesca de 1 de febrero de 1978, la Comunidad,
en nombre del Reino de Suecia, ha mantenido consultas con la República de Polonia en torno a sus derechos de pesca recíprocos durante 1998;
Considerando que, en el curso de dichas consultas, las delegaciones han acordado recomendar a sus respectivas autoridades la fijación para 1998 de determinadas cuotas de capturas en favor de los buques de la otra Parte;
Considerando que procede adoptar las disposiciones necesarias para aplicar en 1998 los resultados de las consultas celebradas con Polonia;
Considerando que, para garantizar una gestión eficaz de las posibilidades de pesca disponibles en aguas de Polonia, conviene distribuirlas entre los Estados miembros en forma de cuotas de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92;
Considerando que las actividades pesqueras reguladas por el presente Reglamento están sujetas a las medidas de control establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2);
Considerando que no se acordaron con Polonia condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 847/96 (3);
Considerando que, por razones imperativas de interés común, el presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de enero de 1998,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los buques que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro quedan autorizados para efectuar capturas en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998 en aguas sometidas a la jurisdicción pesquera de Polonia y dentro de la cuota establecida en el Anexo.
Artículo 2
Las poblaciones que se indican en el Anexo no estarán sujetas a las condiciones que se establecen en los artículos 2 y 3 y en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 847/96.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
F. BODEN
(1) DO L 389 de 31. 12. 1992, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 1994.
(2) DO L 261 de 20. 10. 1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2205/97 (DO L 304 de 7. 11. 1997, p. 1).
(3) DO L 115 de 9. 5. 1996, p. 3.
ANEXO
Asignación de las cuotas de capturas comunitarias en aguas de Polonia para 1998
(peso del pescado fresco entero en toneladas métricas)
Especies División CIEM Cuotas de capturas Cuotas asignadas A
comunitarias los Estados miembros
Arenque IIId 1 000 Suecia 1 000
Bacalao IIId 500 Suecia 500
Espadín IIId 20 000 Suecia 20 000
Peces planos IIId 50 Suecia 50