Reglamento (CE) núm. 597/98 de la Comisión, de 16 de marzo de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CE) núm. 94/98 relativo a los contratos de almacenamiento del aceite de oliva para la campaña de comercialización 1997/98.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-80467
Número oficial:
DOUE-L-1998-80467
Publicación:
17/03/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembrer de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1581/96 (2), y, en particular, los apartados 3 y 4 de su artículo 20 quinquies,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 94/98 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 504/98 (4), abre la posibilidad de que se celebren contratos de almacenamiento de aceite de oliva con las agrupaciones o las uniones reconocidas con arreglo al Reglamento (CEE) n° 1360/78 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3669/93 (6), que tengan en su poder aceite de oliva de origen comunitario producido por sus propios miembros y que dispongan de instalaciones apropiadas para su almacenamiento; que, a fin de permitir que se incrementen las cantidades objeto de estos contratos, es conveniente que dichos contratos de almacenamiento no estén reservados exclusivamente al aceite de oliva producido por los miembros de las agrupaciones;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 94/98, se suprimirán las palabras «producido por sus propios miembros» y se añadirá el párrafo siguiente:

«Los contratos se referirán a las cantidades de aceite de oliva que sean comercializadas por las agrupaciones mencionadas en el párrafo primero.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

__________

(1) DO 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 11.

(3) DO L 9 de 15. 1. 1998, p. 25.

(4) DO L 63 de 4. 3. 1998, p. 15.

(5) DO L 166 de 23. 6. 1978, p. 1.

(6) DO L 338 de 31. 12. 1993, p. 26.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento 18/03/2026

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