Reglamento (CE) núm. 596/98 del Consejo, de 9 de marzo de 1998, relativo a determinados procedimientos para la aplicación del acuerdo Europeo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas, y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia, por otra.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-80466
Número oficial:
DOUE-L-1998-80466
Publicación:
17/03/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el 12 de junio de 1995 se firmó en Bruselas un Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia, por otra;

Considerando que, hasta tanto tenga lugar la entrada en vigor del Acuerdo europeo, denominado en lo sucesivo el «Acuerdo», las disposiciones de este último relativas al comercio y a las medidas de acompañamiento se aplican desde el 1 de enero de 1997 en virtud de un Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Letonia, por otra, firmado en Bruselas el 19 de diciembre de 1994 (1);

Considerando que es necesario establecer los procedimiento para la aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo;

Considerando que, por lo que respecta a las medidas de protección comercial, procede, cuando las disposiciones del Acuerdo lo hagan necesario, establecer

disposiciones específicas relativas a las normas generales establecidas en el Reglamento (CE) n° 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (2), y en el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (3);

Considerando que, con ocasión del examen destinado a determinar si debe adoptarse una medida de protección, procede tener en cuenta los compromisos definidos en el Acuerdo;

Considerando que los procedimientos relativos a las cláusulas de salvaguardia previstas por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea son igualmente aplicables;

Considerando que se han adoptado disposiciones específicas por lo que se respecta a las medidas de salvaguardia para los productos textiles objeto del Protocolo n° 1 del Acuerdo;

Considerando que conviene establecer determinadas disposiciones para la aplicación de los contingentes arancelarios y los límites máximos arancelarios,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I

Contingentes arancelarios y límites máximos arancelarios

Artículo 1

Las disposiciones de aplicación de los artículos 19 y 20 del Acuerdo serán adoptadas por la Comisión de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 (4), o, según proceda, en las disposiciones correspondientes de los restantes reglamentos por los que se establece la organización común de mercados o del Reglamento (CE) n° 3448/93 (5), o bien por la Comisión asistida por el Comité del Código Aduanero con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 2 del presente Reglamento.

Artículo 2

1. Las disposiciones para la aplicación de los contingentes arancelarios y los límites máximos arancelarios establecidos en el anexo V y XII del Acuerdo, incluidas las modificaciones y adaptaciones técnicas que resulten necesarias debido a las modificaciones de la nomenclatura combinada y los códigos Taric, o derivadas de la celebración por el Consejo de acuerdos, protocolos o canjes de notas entre la Comunidad y Letonia, serán adoptadas por la Comisión, asistida por el Comité del Código Aduanero creado mediante el artículo 247 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 (6), con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del presente artículo.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptaraquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la manera definida en el mencionado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso:

- la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido durante tres meses a partir de la fecha de dicha comunicación;

- el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el primer guión.

3. El Comité podrá examinar cualquier asunto relativo a la aplicación de los contingentes arancelarios y de los límites máximos arancelarios que sea planteado por su presidente, bien por iniciativa de éste, bien a instancia de un Estado miembro.

4. Tan pronto como se hayan alcanzado los límites máximos arancelarios, la Comisión podrá adoptar un reglamento por el que se restablezcan, hasta el final del año civil, los derechos de aduana aplicables a países terceros.

TITULO II

Medidas de protección

Artículo 3

El Consejo podrá decidir, según los procedimientos establecidos en el artículo 113 del Tratado, si somete al Consejo de asociación creado por el Acuerdo las medidas previstas en el artículo 28 y en el apartado 2 del artículo 123 del Acuerdo. En su caso, el Consejo adoptará dichas medidas según el mismo procedimiento.

La Comisión podrá presentar las propuestas necesarias al respecto por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro.

Artículo 4

1. En caso de prácticas que puedan justificar la aplicación, por parte de la Comunidad, de las medidas previstas en el artículo 64 del Acuerdo, la Comisión, después de instruir el expediente por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, se pronunciará sobre la compatibilidad de dichas prácticas con el Acuerdo. En caso necesario, propondrá la adopción de medidas de salvaguardia al Consejo, que decidirá según el procedimiento previsto en el artículo 113 del Tratado, excepto en los casos de subvenciones, en los que se aplicará el Reglamento (CE) n° 3284/94 (7), adoptándose estas últimas medidas con arreglo a los procedimientos establecidos en dicho Reglamento. Estas medidas sólo se adoptarán en las condiciones previstas por el apartado 6 del artículo 64 del Acuerdo.

2. En caso de prácticas que puedan exponer a la Comunidad a medidas adoptadas por Letonia de conformidad con el artículo 64 del Acuerdo, la Comisión, después de examinar el caso, se pronunciará sobre la compatibilidad de dichas prácticas con los principios consignados en el Acuerdo. En su caso, tomará las decisiones oportunas sobre la base de criterios basados en los artículos 85, 86 y 92 del Tratado.

Artículo 5

En caso de prácticas que puedan justificar la aplicación, por parte de la Comunidad de las medidas previstas en el artículo 29 del Acuerdo, se decidirá la adopción de medidas antidumping con arreglo a lo dispuesto por el Reglamento (CE) n° 384/96 (8) de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 y en las letras b) o d) del apartado 3 del artículo 33 del

Acuerdo.

Artículo 6

1. Cuando un Estado miembro solicite a la Comisión la aplicación de medidas de salvaguardia de conformidad con los artículos 30 y 31 del Acuerdo, proporcionará a la Comisión la información necesaria para justificar su solicitud. Si la Comisión decide no aplicar medidas de salvaguardia, informará de ello al Consejo y a los Estados miembros en un plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Estado miembro.

Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión en un plazo de 10 días laborables siguientes a la comunicación de dicha decisión.

En caso de que el Consejo, por mayoría cualificada, manifieste la intención de adoptar una decisión diferente, la Comisión informará inmediatamente de ello a Letonia y le notificará la apertura de las consultas en el Consejo de asociación previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 33 del Acuerdo.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en el plazo de 20 días laborables tras la conclusión de las consultas con Letonia en el seno del Consejo de Asociación.

2. La Comisión estará asistida por el Comité creado mediante el Reglamento (CE) n° 3491/93 (9), compuesto de representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

El Comité se reunirá por convocatoria de su presidente. Este comunicará a los Estados miembros, tan pronto como sea posible, todos los elementos de información útiles.

3. Si la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia, decide que procede aplicar medidas de salvaguardia de conformidad con los artículos 30 y 31 del Acuerdo:

- informará de ello inmediatamente a los Estados miembros en caso de actuar por iniciativa propia o, si accede a la solicitud de un Estado miembro, en un plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud,

- consultará al Comité,

- informará a Letonia al mismo tiempo y notificará al Consejo de asociación la apertura de las consultas contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 28 del Acuerdo,

- comunicará al mismo tiempo al Consejo de Asociación toda información necesaria para tales consultas.

4. Las consultas en el Consejo de Asociación se considerarán en cualquier caso finalizadas al expirar un plazo de 30 días a partir de la notificación prevista en los apartados 1 y 3.

Una vez finalizadas las consultas o, en su caso, al expirar dicho plazo de 30 días, y en caso de que no haya podido llegarse a ningún otro acuerdo, la Comisión, previa consulta al Comité, podrá adoptar las medidas apropiadas para la aplicación de los artículos 30 y 31 del Acuerdo.

5. La decisión contemplada en el apartado 4 se notificará inmediatamente al Consejo, a los Estados miembros y a Letonia; también se notificará al Consejo de Asociación.

Dicha decisión será inmediatamente aplicable.

6. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión contemplada en el apartado 4 en un plazo de 10 días laborables a partir de la comunicación de la decisión.

7. A falta de decisión de la Comisión con arreglo al párrafo segundo del apartado 4 en un plazo de 10 días laborables siguientes al final de las consultas con el Consejo de Asociación o, en su caso, a la expiración del plazo de 30 días, cualquier Estado miembro que haya recurrido a la Comisión con arreglo al apartado 3 podrá recurrir al Consejo.

8. En los casos mencionados en los apartados 6 y 7, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en un plazo de dos meses.

Artículo 7

1. En caso de circunstancias excepcionales con arreglo a la letra d) del apartado 3 del artículo 33 del Acuerdo, la Comisión podrá adoptar medidas de salvaguardia inmediatas en los casos contemplados en los artículos 30 y 31 del Acuerdo.

Si la Comisión recibiere una solicitud de un Estado miembro, decidirá dentro de los cinco días laborables siguientes a la recepción de dicha solicitud.

2. La decisión de la Comisión se comunicará al Consejo y a los Estados miembros.

3. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 6 del artículo 6.

Se aplicará el procedimiento previsto en los apartados 7 y 8 del artículo 6.

A falta de decisión de la Comisión en el plazo contemplado en el apartado 1, segundo párrafo, todo Estado miembro que haya recurrido a la Comisión podrá recurrir al Consejo, con arreglo a los procedimientos establecidos en los párrafos primero y segundo del presente apartado.

Artículo 8

Los procedimientos establecidos en los artículos 6 y 7 no se aplicarán a los productos objeto de Protocolo n° 1 del Acuerdo.

Artículo 9

No obstante lo dispuesto en los artículos 6 y 7, cuando las circunstancias hagan necesario tomar medidas en relación con productos agrícolas en virtud de los artículos 21 y 31 del Acuerdo o de las disposiciones de los anexos relativos a estos productos, tales medidas se tomarán con arreglo a los procedimientos contemplados en la normativa por la que se establece la organización común de mercados agrícolas, o por la normativa específica adoptada en virtud del artículo 235 del Tratado aplicable a las mercancías procedentes de la transformación de productos agrícolas, siempre que se respeten las condiciones fijadas en el artículo 21 o en los apartados 2 y 3 del artículo 33 del Acuerdo.

Artículo 10

La Comisión efectuará en nombre de la Comunidad las notificaciones al Consejo de Asociación a que se refiere el Acuerdo.

Artículo 11

Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán a la aplicación de las cláusulas de salvaguardia establecidas por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en particular en los artículos 109 H y 109 I, según los

procedimientos que en él se prevén.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de febrero de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

G. BROWN

____________

(1) DO L 374 de 31. 12. 1994, p. 1.

(2) DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 53.

(3) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.

(4) DO L 181 de 1. 7. 1992, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 (DO L 126 de 24. 5. 1996, p. 37).

(5) DO L 318 de 20. 12. 1993, p. 18.

(6) DO L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.

(7) DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 22.

(8) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.

(9) DO L 319 de 21. 12. 1993, p. 1.

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