Reglamento (CE) núm. 593/96 de la Comisión, de 2 de abril de 1996, por el que se determina la proporción en que podrán aceptarse las solicitudes de certificados de importación correspondientes a los contingentes arancelarios suplementarios de carne de vacuno establecidos en el Reglamento (CE) núm. 417/96 para la República de Polonia y la República de Hungría, presentadas en marzo de 1996.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-80508
Número oficial:
DOUE-L-1996-80508
Publicación:
03/04/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 417/96 de la Comisión, de 7 de marzo de 1996, por el que se establecen, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1996, las disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios suplementarios de carne de vacuno establecidos en el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo para la República de Polonia y la República de Hungría, y, en particular, el apartado 4 de su Artículo 3,

Considerando que en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 417/96 se fijan las cantidades de carne de vacuno fresca, refrigerada o congelada, originaria de Polonia y de Hungría, y de productos transformados originarios de Polonia que pueden importarse en condiciones especiales con cargo al período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1996; que las cantidades de carne de vacuno por las que se han solicitado certificados de importación permiten satisfacer íntegramente todas las solicitudes; que, no obstante, las cantidades de productos transformados deben reducirse de manera proporcional en virtud del apartado 4 del artículo 3 de dicho Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo al período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1996 al amparo de los contingentes a que se refiere el Reglamento (CE) n° 417/96 se satisfarán en los siguientes porcentajes:

a) 100 % de las cantidades solicitadas de productos de los códigos NC 0201 y 0202, originarios de Polonia;

b) 47,993 % de las cantidades solicitadas de productos de los códigos NC 0201 y 0202 originarios de Hungría;

c) 13,622 % de las cantidades solicitadas de productos de los códigos NC 16025031 y 16025039, originarios de Polonia.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de abril de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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