Reglamento (CE) núm. 587/96 de la Comisión, de 2 de abril de 1996, por el que se modifica el Reglamento 210/69 relativo a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-80503
Número oficial:
DOUE-L-1996-80503
Publicación:
03/04/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2931/95 de la Comisión, y en particular, su artículo 28,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 210/69 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2452/95, estableció las informaciones relativas a la gestión del mercado de los productos lácteos que deben ser comunicadas periódicamente a la Comisión; que la aplicación del Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay hizo obligatorias, para garantizar el respeto de los compromisos del acuerdo, informaciones suplementarias o más detalladas sobre las exportaciones y, en particular, en lo que se refiere a las solicitudes de certificado y a su utilización a partir del 1 de julio de 1995; que la experiencia demuestra que algunas disposiciones referentes a las informaciones suplementarias han sido interpretadas de modo diverso por los Estados miembros; que, por lo tanto conviene precisarlas;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 398/96 de la Comisión, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1466/95 de la Comisión, establece disposiciones especiales para las exportaciones de quesos a Canadá; que conviene prever la comunicación de la información correspondiente;

Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 210/69 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 6

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

1) Cada día laborable antes de las 18 horas:

a) - las cantidades, desglosadas por código de la nomenclatura de los productos lácteos para las restituciones por exportación y por código de destino, por las que se hayan solicitado ese día los certificados contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1466/95 de la Comisión, o en su caso, la ausencia de solicitudes de certificado;

b) las cantidades, desglosadas por código de la nomenclatura de los productos lácteos para las restituciones por exportación y por código de destino, por las que se hayan solicitado ese día los certificados provisionales contemplados en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1466/95, indicando la fecha límite para participar en la licitación, así como la cantidad de productos objeto del anuncio de licitación;

c) las cantidades, desglosadas por código de la nomenclatura de los

productos lácteos para las restituciones por exportación y por código de destino, por las que se hayan expedido definitivamente o anulado ese día los certificados contemplados en la letra b), indicando el organismo que convoque la licitación, así como la fecha y la cantidad del certificado provisional.

2) Antes del 16 de cada mes, respecto del mes anterior:

a) las cantidades, desglosadas por código de la nomenclatura de los productos lácteos para las restituciones por exportación, por las que se hayan anulado las solicitudes de certificado en virtud del párrafo segundo de la letra a) del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1466/95, indicando el tipo de la restitución;

b) las cantidades, desglosadas por código de la nomenclatura de los productos lácteos para las restituciones por exportación, por las que se hayan devuelto certificados en aplicación del último párrafo del apartado 2 del artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, indicando el tipo de la restitución;

c) las cantidades, desglosadas por código de la nomenclatura de los productos lácteos para las restituciones por exportación, no exportadas una vez expirada la validez de los certificados correspondientes, indicando los certificados definitivos expedidos en virtud del artículo 9 bis del Reglamento (CE) n° 1466/95, y el tipo de la restitución correspondiente;

d) las cantidades, desglosadas por código de la nomenclatura de los productos lácteos para las restituciones por exportación, para las que se haya aceptado un cambio de código contemplado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1466/95;

e) las cantidades, desglosadas por código de la nomenclatura de los productos lácteos para las restituciones por exportación, por las que se hayan expedido los certificados definitivos en virtud del artículo 9 bis del Reglamento (CE) n° 1466/95.

3) Antes del 16 de cada mes, respecto del mes n-2:

a) las cantidades, desglosadas por código de la nomenclatura combinada y por código de destino por las que, con o sin restituciones, se hayan cumplido las formalidades de exportación;

b) las cantidades, desglosadas por código de la nomenclatura de los productos lácteos para las restituciones por exportación, por las que se haya modificado la designación de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1466/95, precisando si se trata de la letra a) o b);

c) las cantidades, desglosadas por código de la nomenclatura de los productos lácteos para las restituciones por exportación, a las que se hayan aplicado las disposiciones del apartado 3 del artículo 20 del Reglamento (CEE) de la Comisión (CEE) n° 3665/87 de la Comisión, así como las diferencias entre la restitución correspondiente al destino indicado en el certificado y la realmente aplicada.

4) El último día laborable de cada semana, respecto de la semana anterior, las cantidades, desglosadas por código de la nomenclatura de los productos lácteos para las restituciones por exportación, por las que se hayan solicitado los certificados contemplados en el artículo 1 bis del Reglamento

(CE) n°1466/95 distinguiendo:

i) las cantidades con solicitud de restitución,

ii) las cantidades sin solicitud de restitución.

5) Los datos contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 serán comunicados mediante el sistema IDES y los demás datos por fax o télex.

Artículo 2

Los Estados miembros se cerciorarán de que las comunicaciones ya efectuadas con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 210/69 se completan con los elementos suplementarios contemplados en el presente Reglamento antes del 1 de julio de 1996.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de 1a Comisión

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