EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, de conformidad con el procedimiento previsto en el Acuerdo sobre las relaciones pesqueras entre la Comunidad Europea y la República de Lituania (2), y en particular sus artículos 3 y 6, la Comunidad y Lituania han celebrado consultas sobre sus derechos recíprocos de pesca en 1998 y sobre la gestión de los recursos vivos comunes;
Considerando que, en dichas consultas, las delegaciones han acordado recomendar a sus respectivas autoridades la fijación para 1998 de determinadas cuotas de pesca en favor de los buques de la otra Parte;
Considerando que es necesario adoptar las medidas pertinentes a fin de aplicar en 1998 los resultados de las consultas celebradas con Lituania;
Considerando que, en aras de una gestión eficaz de las posibilidades de pesca disponibles en aguas lituanas, es preciso repartirlas como cuotas entre los Estados miembros de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92;
Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento están sujetas a las medidas de control establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (3);
Considerando que no se han acordado con Lituania las condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y de las cuotas que deben establecerse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 847/96 (4);
Considerando que, por razones imperativas de interés común, el presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de enero de 1998,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza a los buques que enarbolen pabellón de algún Estado miembro para que, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1998, capturen en las aguas sujetas a la jurisdicción pesquera de Lituania las cuotas que se fijan en el Anexo.
Artículo 2
Durante el período contemplado en el artículo 1, la contribución financiera prevista en el artículo 4 del Acuerdo sobre relaciones pesqueras entre la Comunidad Europea y la República de Lituania será de 563 510 ecus, pagaderos en la cuenta que indique Lituania.
Artículo 3
Las cuotas de pesca que se indican en el Anexo no se hallarán sujetas a las condiciones establecidas en los artículos 2 y 3 y en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 847/96.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
F. BODEN
(1) DO L 389 de 31. 12. 1992, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 1994.
(2) DO L 332 de 20. 12. 1996, p. 7.
(3) DO L 261 de 20. 10. 1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2205/97 (DO L 304 de 7. 11. 1997, p. 1).
(4) DO L 115 de 9. 5. 1996, p. 3.
ANEXO
Distribución de las cuotas de captura de la Comunidad en aguas de Lituania disponibles en 1998
TABLA OMITIDA