EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43, en relación con el párrafo primero del apartado 3 del artículo 228,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando que, de conformidad con el Acuerdo celebrado entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea Bissau referente a la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea Bissau, ambas partes han
procedido a negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que conviene introducir en dicho Acuerdo a la expiración del período de aplicación del Protocolo anejo al mismo;
Considerando que, a resultas de dichas negociaciones, el 7 de junio de 1995 se rubricó un nuevo Protocolo que establece las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera contempladas en dicho Acuerdo para el período comprendido entre el 16 de junio de 1995 y el 15 de junio de 1997;
Considerando que la aprobación de dicho Protocolo redunda en interés de la Comunidad;
Considerando que es preciso definir la clave de la distribución de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros tomando como base el reparto de las posibilidades tradicionales de pesca con arreglo al acuerdo pesquero,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo que establece las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera contempladas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea Bissau referente a la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea Bissau, durante el período comprendido entre el 16 de junio de 1995 y el 15 de junio de 1997.
El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento.
Artículo 2
Las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo se distribuyen entre Estados miembros con arreglo a la clave siguiente:
- Italia: 3 200 TRB,
- Portugal: 3 200 TRB,
- España: 2 400 TRB.
No obstante, durante el primer año de aplicación del Protocolo, la clave de distribución será la siguiente:
- Italia: 3 800 TRB,
- Portugal: 3 000 TRB,
- España: 2 000 TRB.
Si las solicitudes de licencias de estos Estados miembros no agotan las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes de licencias de cualquiera de los demás Estados miembros.
Artículo 3
Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
A. GAMBINO