LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2348/96 (2), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 25,
Considerando que, desde la campaña de comercialización 1992/93, se concede en determinadas condiciones una ayuda específica para la transformación en azúcar blanco de la remolacha cosechada en las Azores de 12,08 ecus por 100 kilogramos de azúcar, en virtud del apartado 2 del artículo 25 del Reglamento (CEE) n° 1600/92; que, según establece el párrafo segundo del
apartado 2 del Reglamento (CEE) n° 1600/92, el importe de dicha ayuda puede adaptarse;
Considerando que el objetivo de esta medida es mejorar las condiciones de producción de la remolacha azucarera y las de competitividad de la industria azucarera local dentro de los límites de una producción global anual de 10 000 toneladas de azúcar blanco;
Considerando que la industria transformadora local puede producir azúcar blanco a partir de la remolacha local y del azúcar en bruto importado o enviado desde el resto de la Comunidad al amparo del régimen específico de abastecimiento establecido en el título I del Reglamento (CEE) n° 1600/92; que, en vista de ello, y para alcanzar los objetivos de la medida de manera que no se vea penalizada la competitividad de la industria que quiera abastecerse de remolacha cosechada en las Azores, procede adaptar el importe de la ayuda a partir de la campaña de comercialización 1998/99 con objeto de tener en cuenta las condiciones específicas de la transformación de la remolacha en las Azores, una de cuyas características es que los costes correspondientes sólo pueden distribuirse con una producción limitada;
Considerando que el Comité de gestión del azúcar no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El importe de la ayuda a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 25 del Reglamento (CEE) n° 1600/92 queda fijado en 27 ecus por 100 kilogramos de azúcar blanco a partir de la campaña de comercialización 1998/99.
Artículo 2
Portugal elaborará cada año un informe sobre el funcionamiento del régimen.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.
(2) DO L 320 de 11. 12. 1996, p. 1.