EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, de conformidad con el procedimiento previsto en el Acuerdo sobre relaciones pesqueras entre la Comunidad Europea y la República de Letonia (2), y en particular en sus artículos 3 y 6, la Comunidad y Letonia han celebrado consultas sobre sus derechos recíprocos de pesca en 1998 y sobre la gestión de los recursos vivos comunes;
Considerando que, en el curso de dichas consultas, las delegaciones han acordado recomendar a sus respectivas autoridades la fijación para 1998 de determinadas cuotas de pesca en favor de los buques de la otra Parte;
Considerando que es necesario adoptar las medidas pertinentes a fin de aplicar en 1998 los resultados de las consultas celebradas con Letonia;
Considerando que, para su gestión eficaz, es preciso que las posibilidades de pesca disponibles en aguas letonas se repartan como cuotas entre los Estados miembros de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92;
Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento están sujetas a las medidas de control establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (3);
Considerando que no se acordaron con Letonia condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 847/96 (4);
Considerando que, por razones imperativas de interés común, el presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de enero de 1998,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza a los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro para que, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1998, capturen en las aguas bajo jurisdicción pesquera de Letonia las cuotas que se fijan en el Anexo.
Artículo 2
Durante el período contemplado en el artículo 1, la contribución financiera prevista en el artículo 4 del Acuerdo sobre relaciones pesqueras entre la Comunidad Europea y la República de Letonia será de 430 300 ecus, pagaderos en la cuenta que indique Letonia.
Artículo 3 Las poblaciones que se indican en el Anexo no se hallarán sujetas a las condiciones establecidas en los artículos 2 y 3 y en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 847/96.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
F. BODEN
(1) DO L 389 de 31. 12. 1992, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 1994.
(2) DO L 332 de 20. 12. 1996, p. 2.
(3) DO L 261 de 20. 10. 1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2205/97 (DO L 304 de 7. 11. 1997, p. 1).
(4) DO L 115 de 9. 5. 1996, p. 3.
ANEXO
Distribución de las cuotas de capturas de la Comunidad en aguas de Letonia durante 1998
TABLA OMITIDA