Reglamento (CE) núm. 542/98 del Consejo, de 9 de marzo de 1998, relativo a la celebración del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera estipuladas en el acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y el Gobierno de la República del Senegal referente a la pesca en alta mar de la costa sSenegalesa, para el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1997 y el 30 de abril de 2001.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-80438
Número oficial:
DOUE-L-1998-80438
Publicación:
11/03/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43 en relación con la primera frase del apartado 2 y el párrafo primero del apartado 3 del artículo 228,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que, conforme al Acuerdo entre el Gobierno de la República del Senegal y la Comunidad Económica Europea referente a la pesca en alta mar de

la costa senegalesa (3), ambas Partes han llevado a cabo negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que deben introducirse en dicho Acuerdo al concluir el período de aplicación del Protocolo;

Considerando que, como resultado de dichas negociaciones, se rubricó un nuevo Protocolo el 26 de marzo de 1997 en el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera estipuladas en el Acuerdo antes citado para el período comprendido entre el 1 de mayo de 1997 y el 30 de abril de 2001;

Considerando que es del interés de la Comunidad aprobar este Protocolo;

Considerando que es conveniente determinar la clave de reparto de las posibilidades de pesca para arrastreros y atuneros entre los Estados miembros basándose en el reparto de las posibilidades de pesca tradicional en el marco del Acuerdo de pesca;

Considerando que el apartado C del anexo I que figura en el anexo al Protocolo prevé la obligación de que los armadores comunitarios desembarquen atún en Senegal; que es necesario precisar esta obligación fijando una clave de reparto, del desembarque directo de las capturas de los atuneros cerqueros congeladores,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera estipuladas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República del Senegal referente a la pesca en alta mar de la costa senegalesa, para el período comprendido entre el 1 de mayo de 1997 y el 30 de abril de 2001 (4).

Artículo 2

Las posibilidades de pesca de arrastreros y atuneros fijadas en el artículo 1 del Protocolo se reparten del siguiente modo entre los Estados miembros:

categoría 1: 331 TRB Grecia,

categoría 2: 3 750 TRB España,

categoría 3: 1 800 TRB, de las cuales:

800 Italia y 1 000 España;

categoría 4: 4 119 TRB, de las cuales:

3 749 España y 370 Portugal;

categoría 5: 5 España y 7 Francia;

categoría 6: 23 España y 18 Francia;

categoría 7: 20 España y 3 Portugal.

Artículo 3

Los armadores comunitarios cumplirán la obligación de desembarque directo de los atuneros cerqueros congeladores establecida en el apartado C del anexo I que figura en el anexo al Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera estipuladas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República del Senegal referente a la pesca en alta mar de la costa senegalesa, para el período comprendido entre el 1 de mayo de 1997 y el 30 de abril de 2001, según la clave de reparto siguiente:

- atuneros con pabellón francés: 44 %

- atuneros con pabellón español: 56 %

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

G. BROWN

_________

(1) DO C 267 de 3. 9. 1997, p. 20.

(2) DO C 286 de 22. 9. 1997, p. 39.

(3) DO L 226 de 29. 8. 1980, p. 17.

(4) DO L 302 de 5. 11. 1997, p. 4.

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