Reglamento (CE) núm. 539/96 del Consejo, de 25 de marzo de 1996, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) núms. 1134/91, 4088/87 y (CE) núm. 1981/94 en lo relativo al régimen arancelario aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de Cisjordania y de la Franja de Gaza.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-80426
Número oficial:
DOUE-L-1996-80426
Publicación:
29/03/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que los productos originarios de los territorios de Cisjordania y de la Franja de Gaza se beneficien de un régimen preferencial en el acceso al mercado de la Comunidad en virtud del Reglamento (CEE) n° 1134/ 9;

Considerando que dicho régimen prevé el libre acceso al mercado de la Comunidad de los productos industriales y un tratamiento preferencial de determinados productos agrícolas;

Considerando que, para contribuir al proceso de paz en Oriente Próximo, es preciso reforzar la ayuda de la Comunidad con nuevas medidas que estimulen las exportaciones de Cisjordania y de la Franja de Gaza y que, para ello,

conviene ampliar el tratamiento arancelario preferencial a las flores cortadas; que procede modificar en consecuencia el mencionado Reglamento;

Considerando que, para evitar disparidades, este privilegio arancelario debe regirse por las mismas condiciones de precio que las establecidas en el marco del régimen preferencial aplicado a las flores cortadas originarias de determinados países mediterráneos de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 4088/87;

Considerando que, para lograr una aplicación inmediata del contingente arancelario para las flores, resulta necesario modificar el Reglamento (CE) n° 1981/94 en lo relativo a los contingentes arancelarios de los productos en cuestión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 1134/91 se modificará como sigue:

1) Al apartado 1 del artículo 3 se añadirá el párrafo siguiente:

«Quedan eliminados los derechos de aduana a la importación para las flores cortadas del código NC 0603 10 en los límites de un contingente arancelario comunitario anual de 1 500 toneladas.».

2) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 4

Las reglas de origen aplicables son las que establece el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario.».

Artículo 2

El Reglamento (CEE) n° 4088/87 se modificará como sigue:

1) El título se sustituirá por el siguiente:

«Reglamento (CEE) n° 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza.».

2) En el artículo 1, las palabras «originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos» se sustituirán por las palabras «originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza».

3) En el apartado 4 del artículo 2 se añadirá el párrafo siguiente:

«Estas disposiciones se aplicarán mutatis mutandis a Cisjordania y a la Franja de Gaza.».

Artículo 3

El Reglamento (CE) n° 1981/94 se modificará como sigue:

1) En el párrafo primero del artículo 3, tras la palabra «Marruecos» se añadirá la mención «así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza».

2) En el Anexo X:

-el título quedará redactado como sigue:

«CISJORDANIA Y FRANJA DE GAZA»,

- el cuadro se completará con las siguientes menciones:

------------------------------------------------------------

| «09 1382 |0603 10 | |Flores y capullos |1 500 |0». |

| | | |de flores cortadas | | |

| | | |frescas: | | |

| | | |- Del 1 de enero al | | |

| | | |31 de diciembre de | | |

| | | |1996 | | |

------------------------------------------------------------

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

S. AGNELLI

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