LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 724/97 del Consejo, de 22 de abril de 1997, por el que se establecen las medidas y compensaciones relativas a las revaluaciones sensibles que afectan a la renta agrícola (1), y, en particular, su artículo 7,
Considerando que, en aplicación del párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 724/97 en lo que respecta a la libra esterlina, los tipos de conversión agrarios aplicables a la ayuda contemplada en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 150/95 (3), no se reducirán como consecuencia de una revaluación sensible de la moneda en cuestión; que, no obstante, el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 724/97 contempla la reducción del tipo de conversión agrario aplicable a una de las ayudas contempladas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 cuando, debido a las medidas adoptadas como consecuencia de una revaluación sensible, dicho tipo sobrepase en más de un 11,5 % el tipo de conversión agrario corriente; que, en ese caso, el tipo de conversión aplicable será igual al tipo de conversión agrario corriente incrementado en un 11,5 %;
Considerando que los tipos de conversión agrarios de la libra esterlina aplicables a algunas de las ayudas contempladas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 se han reducido a partir del 1 de enero y el 4 de enero de 1998 para evitar diferencias superiores al 11,5 % con los tipos de conversión agrarios corrientes en dicha fecha; que, para facilitar la gestión de las ayudas en cuestión, es necesario precisar y fijar los tipos aplicables a dichas ayudas a partir del 1 y el 4 de enero de 1998;
Considerando que en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 724/97 se establece una compensación de los efectos de la reducción de los
tipos de conversión agrarios aplicables a las ayudas mencionadas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3813/92; que el Reglamento (CE) n° 805/97 de la Comisión, de 2 de mayo de 1997, por el que se establecen las normas de aplicación de las compensaciones relativas a las revaluaciones sensibles (4), dispone el pago de importes complementarios de dicha ayuda compensatoria; que es preciso fijar, para el Reino Unido, el importe máximo complementario del primer tramo de la ayuda compensatoria por la reducción de las ayudas contempladas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 cuyo hecho generador tiene lugar el 1 o el 4 de enero de 1998;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El tipo de conversión agrario de 1 ecu = 0,809915 libras esterlinas, aplicable el 31 de diciembre de 1997 y el 3 de enero de 1998 a las ayudas contempladas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 cuyo hecho generador tiene lugar, respectivamente, el 1 de enero de 1998 y el 4 de enero de 1998, se sustituirá a partir de estas últimas fechas para las ayudas en cuestión por 1 ecu =0,775745 libras esterlinas.
Artículo 2
El importe máximo complementario del primer tramo de la ayuda compensatoria que puede concederse como consecuencia de la reducción del tipo de conversión agrario mencionado en el artículo 1 será de 46,82 millones de ecus para el Reino Unido.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 108 de 25. 4. 1997, p. 9.
(2) DO L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.
(3) DO L 22 de 31. 1. 1995, p. 1.
(4) DO L 115 de 3. 5. 1997, p. 13.