LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano, modificado por el Reglamento (CE) n° 3290/94,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1442/93 de la Comisión, de 10 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1164/954, y, en particular, los apartados 1 y 2 de su artículo 16,
Considerando que el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 1442/93 establece que, en caso de que las cantidades de plátanos originarios de un mismo Estado ACP indicado en el Anexo del Reglamento (CEE) n° 404/93, objeto de solicitudes de certificado de importación, superen notablemente la cantidad establecida para el período en cuestión, la Comisión debe fijar un porcentaje uniforme de reducción aplicable a todas las solicitudes que mencionen ese origen;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 357/96 de la Comisión fija las cantidades indicativas relativas a la importación de plátanos en la Comunidad para el segundo trimestre de 1996, dentro de las cantidades tradicionales en el caso de las importaciones originarias de los Estados ACP;
Considerando que en el caso de Camerún y Costa de Marfil las cantidades solicitadas para la importación de plátanos tradicionales ACP en el segundo trimestre de 1996 superan las cantidades establecidas en el Reglamento (CE)
n° 357/96; que, por tanto, es conveniente fijar un porcentaje uniforme de reducción aplicable a cada una de las solicitudes que indiquen ese origen, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 1442/93;
Considerando que, respecto a Somalia, se han presentado solicitudes de certificados de importación por volúmenes sensiblemente superiores a las cantidades disponibles, de acuerdo con las informaciones de la Comisión, y superiores a las cantidades fijadas para el segundo trimestre; que, además, a estas solicitudes se adjuntan documentos de origen expedidos por organismos dispares; que, ante documentos de dudosa fiabilidad y que no permiten realizar una importación en las condiciones exigidas, no procede, en las circunstancias actuales, fijar un coeficiente de reducción;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento deben surtir efecto sin demora para que los certificados puedan expedirse con la mayor rapidez posible,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En lo que atañe a las solicitudes de certificados de importación de plátanos tradicionales originarios de los Estados ACP, los certificados de importación en el segundo trimestre de 1996 se expedirán:
- la cantidad que figure en la solicitud de certificado, a la que se habrá aplicado los coeficientes de reducción de 0,9999 y de 0,9999, en el caso de las solicitudes que indiquen los orígenes «Camerún» y «Costa de Marfil», respectivamente,
- para las cantidades que figuren en la solicitud de certificado en el caso de las solicitudes que indiquen otros orígenes.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión