Reglamento (CE) núm. 467/96 de la Comisión, de 14 de marzo de 1996, relativo a la exención de determinadas regiones españolas de la retirada de tierras especial para la campaña de 1996/97.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-80377
Número oficial:
DOUE-L-1996-80377
Publicación:
15/03/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2989/95 (2), y, en particular, su artículo 2,

Considerando que en caso de que se den condiciones climáticas excepcionales debido a las cuales el rendimiento de los cultivos herbáceos se reduzca hasta un nivel muy inferior al normal y se sobrepase la superficie básica de la región en cuestión, los productores de esa región podrán quedar exentos de la obligación de la retirada de tierras especial no remunerada;

Considerando que la sequía que azota a España desde hace muchos meses ha provocado en algunas regiones una reducción de los rendimientos de esa importancia; que esta sequía constituye una situación que justifica la exención total de la retirada especial de tierras de las regiones españolas en las que se ha producido un rebasamiento de la superficie básica;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité conjunto de los cereales, las materias grasas y los forrajes desecados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los productores de cultivos herbáceos de las regiones de secano de las Comunidades Autónomas de Aragón, de Castilla y León y del País Vasco, y de

las regiones de regadío de todo el territorio nacional español quedan exentos de la retirada de tierras especial contemplada en el segundo guión del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1765/92 correspondiente a la campaña de 1996/97.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 15 de enero de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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