LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 192/98 (2) y, en particular, la letra b) de su artículo 8,
Considerando que el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1528/96
de la Comisión de 30 de julio de 1996 relativo a la aceptación del arroz con cáscara por los organismos de intervención y por el que se fijan los montantes correctores, las bonificaciones y los descuentos que deben aplicarse (3), establece que el organismo de intervención podrá hacerse cargo del arroz con cáscara en el lugar en que se encuentre la mercancía en vez de en el centro de comercialización designado por el vendedor;
Considerando que, en aplicación de esta disposición, determinadas cantidades de arroz con cáscara han sido aceptadas y almacenadas en Grecia en los almacenes del vendedor; que, en muchos casos, la mercancía ya llevaba varios meses almacenada en el momento de su aceptación; que, con el fin de lograr una gestión apropiada y previamente al pago definitivo de las cantidades aceptadas, está justificado llevar a cabo una evaluación de control de las cantidades en cuestión mediante el método denominado de medición volumétrica; que, a raíz de la experiencia adquirida, puede admitirse una diferencia de peso del 6 % entre el peso registrado en la pesada y el obtenido mediante el método de evaluación mencionado, teniendo en cuenta la compactación natural de la mercancía;
Considerando que, por consiguiente, procede autorizar que el pago se efectúe en función de la evaluación por el método citado, aumentada por el margen de tolerancia; que, por otra parte, conviene autorizar al vendedor para que solicite el pago por el peso que resulte de una operación de pesada; que, en tales casos, los gastos relativos a la pesada deben correr a cargo del vendedor si el peso registrado es inferior al indicado en la oferta escrita dirigida previamente al organismo de intervención, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdidas admitido en el momento del almacenamiento; que, por consiguiente, es necesario adoptar las medidas técnicas complementarias adecuadas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El organismo de intervención griego efectuará el pago de las cantidades de arroz aceptadas en los almacenes de almacenistas, en aplicación del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1528/96, durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de septiembre de 1997 en las condiciones del presente Reglamento.
Previamente al pago, el organismo de intervención evaluará, de conformidad con el método de medición volumétrica, las cantidades que hayan sido objeto de una solicitud escrita dirigida por el vendedor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1528/96.
Artículo 2
1. El pago se efectuará por la cantidad indicada en la solicitud escrita mencionada en el artículo 1 e incluida en la contabilidad de existencias del almacenista, siempre que no exceda en un 6 % a la cantidad establecida con arreglo al método de medición volumétrica.
2. En caso de que la cantidad indicada en la solicitud e incluida en la contabilidad de existencias del almacenista exceda en un 6 % a la cantidad establecida con arreglo al método de medición volumétrica, el pago se
efectuará por esta última cantidad, aumentada en el 6 %.
3. No obstante, a petición del vendedor, el pago se efectuará por la cantidad resultante de una pesada efectuada por el organismo de intervención.
Los gastos de la operación de pesada correrán a cargo del vendedor cuando el peso resultante sea inferior a la cantidad indicada en la solicitud escrita contemplada en el artículo 1, reducida en el porcentaje de pérdidas normales admitidas en el momento del almacenamiento establecido en el artículo 2 del Reglamento (CEE)n° 147/91. Dichos gastos correrán a cargo del organismo de intervención cuando el peso resultante sea igual a la cantidad indicada en la solicitud, reducida en el porcentaje antes indicado.
Artículo 3
El almacenista reembolsará al organismo de intervención el valor de la mercancía y correrá con los gastos de entrada, salida y almacenamiento, así como con los gastos de financiación de las cantidades que falten comprobadas durante una pesada ulterior, en relación con la cantidad adquirida por el organismo de intervención.
El presente artículo no será aplicable en caso de aplicación del apartado 3 del artículo 2.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 329 de 30. 12. 1995, p. 18.
(2) DO L 20 de 27. 1. 1998, p. 16.
(3) DO L 190 de 31. 7. 1996, p. 25.