LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1863/95 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9,
Visto el Reglamento (CE) n° 2179/95 del Consejo, de 8 de agosto de 1995, por el que se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos europeos y se modifica el Reglamento (CE) n° 3379/94, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios correspondientes a algunos productos agrícolas y a la cerveza para 1995 a fin de tener en cuenta lo establecido en el Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay(3), y, en particular, su artículo 8,
Visto el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos europeos, con el fin de tener en cuenta el Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y, en particular, su artículo 8,
Considerando que el Acuerdo europeo de asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte y la República de Polonia, por otra, establece concesiones para ciertos productos agrícolas procedentes de este último país; que estas concesiones tienen por objeto la reducción de los derechos específicos agrícolas en el marco de contingentes arancelarios y la reducción de los derechos de aduana; que el Consejo adoptó medidas de adaptación de las concesiones agrícolas establecidas en los Acuerdos europeos, con carácter autónomo y transitorio, para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1995, mediante el Reglamento (CE) n° 2179/95, y para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1996, mediante el Reglamento (CE) n° 3066/95; que la lista de concesiones aplicables a los productos agrícolas originarios de Polonia figura en el Anexo I del Reglamento (CE) n° 2179/95 y en el Anexo II del Reglamento (CE) n° 3066/95; que, en lo que respecta a la fécula de patata, la concesión consiste en una reducción del 80% del derecho de importación para una cantidad anual de 7 500 toneladas;
Considerando que es preciso adaptar las disposiciones de aplicación en función de las concesiones autónomas y transitorias; que es necesario por lo
tanto sustituir el Reglamento (CEE) n° 1995/92 de la Comisión, de 15 de julio de 1992, por el que se establecen, respecto a la fécula de patata, las disposiciones de aplicación del régimen de importación previsto por el Acuerdo interino celebrado entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Polonia, por otra, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1851/95;
Considerando que, para garantizar la correcta gestión administrativa del citado régimen y, sobre todo, para impedir el rebasamiento de la cantidad fijada, es preciso establecer condiciones especiales para la presentación de solicitudes y la expedición de los certificados; que estas disposiciones ora complementan, ora exceptúan lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2137/95;
Considerando que procede establecer ciertas disposiciones destinadas a garantizar el origen del producto y disponer que dicho régimen se gestione mediante un sistema de certificados de importación; que, para ello, es preciso establecer una excepción a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación del sector de los cereales y el arroz(9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 285/96; que la garantía correspondiente a los certificados de importación expedidos en el marco de dicho régimen debe fijarse en 30 ecus por tonelada;
Considerando que es necesario establecer disposiciones especiales para garantizar que la fécula de patata se utilice efectivamente en la Comunidad, con el fin de evitar toda desviación del tráfico que pueda resultar perjudicial para la correcta gestión del mercado y la aplicación del acuerdo en cuestión; que para ello es necesario precisar que la fécula debe transformarse en productos distintos de los de las partidas arancelarias a las que pertenece, incluidas las féculas esterificadas o eterificadas; que, con tal objetivo, procede supeditar el disfrute del derecho preferente de importación a un compromiso del importador en el que se certifique el destino previsto de la mercancía y la constitución de una garantía por un importe igual a la reducción del derecho de importación; que la continuidad de gestión de este régimen exige el establecimiento de un plazo razonable para la transformación del producto, que, en caso de que el producto despachado a libre práctica sea enviado a otro Estado miembro para su transformación, el medio de prueba de la transformación más apropiado es el ejemplar de control T5, expedido por el Estado miembro de despacho a libre práctica de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1762/95;
Considerando que, según ha demostrado la experiencia, si bien la garantía se constituye para asegurar el pago de una posible deuda aduanera de importación, es preciso mantener cierta proporcionalidad en lo que respecta
a la liberación de dicha garantía, especialmente en los casos de incumplimiento de los plazos fijados por el régimen; que conviene por lo tanto guiarse por las normas contenidas en el título V del Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3403/93;
Considerando que la reducción del derecho de importación debe supeditarse a la presentación de la prueba de transformación del producto en la Comunidad;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La importación en la Comunidad de 7 500 toneladas de productos del código NC 1108 13 00, originarios de Polonia, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996, al amparo del régimen contemplado en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2179/95 y en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 3066/95, quedará sometida a lo dispuesto en el presente Reglamento. Para estas importaciones, el tipo del derecho de importación aplicable, en porcentaje del derecho aplicable a la nación más favorecida, será de 20%.
Artículo 2
1. Las solicitudes de certificados de importación se presentarán ante las autoridades competentes de cualquier Estado miembro el primer día hábil de cada semana hasta las 13 horas, hora de Bruselas.
Las solicitudes de certificados deberán tener por objeto una cantidad igual o superior a 50 toneladas en peso del producto y no podrán superar la cantidad de 1 000 toneladas.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, por télex o fax, la presentación de solicitudes de certificados de importación, a más tardar a las 18 horas, hora de Bruselas, del día de su presentación.
Esta información deberá comunicarse por separado de la relativa a las demás solicitudes de certificados de importación de cereales.
3. El viernes siguiente al día de presentación de las solicitudes, a más tardar, la Comisión decidirá y comunicará mediante télex a los Estados miembros el curso que haya dado a las solicitudes de certificados.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los certificados se expedirán el quinto día hábil siguiente al de presentación de la solicitud. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, el período de validez del certificado se calculará a partir del día de su expedición efectiva.
Artículo 3
La solicitud de certificado y el certificado incluirán:
a) en la casilla 8, la indicación «Polonia», país del que el certificado obliga a importar,
b) en la casilla 20, una de las indicaciones siguientes:
- Acuerdo Polonia, Reglamento (CE) n° 441/96 debe presentarse EUR.1
- Texto en Danés
- Texto en Alemán
- Texto en Griego
- Agreement Poland Regulation (EC) No 441/96 EUR.1 to be presented
- Accord Pologne, réglement (CE) n° 441/96 EUR.1 à présenter
- Texto en Italiano
- Texto en Holandés
-Texto en Portugués
- Texto en Finés
- Texto en Sueco
c) en la casilla 24, una de las siguientes indicaciones:
- Derecho de aduana fijado en el Arancel Aduanero Común en aplicación de los Reglamentos (CE) nº 2179/95 y 3066/95
- Texto en Danés
- Texto en Alemán
- Texto en Griego
- Customs duty fixed by the Common Customs Tariff reduced pursuant to Regulations (EC) No 2179/95 and (EC) No 3066/95
- Droit de douane fixé au tarif douanier commun réduit en application des réglements (CE) n° 2179/95 et (CE) n° 3066/95
- Texto en Italiano
- Texto en Holandés
- Texto en Portugués
- Texto en Finés
Texto en Sueco
Artículo 4
1. No se aplicará lo dispuesto en el cuarto guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la que figura en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. En la casilla 19 de dicho certificado se inscribirá la cifra «0».
3. Se aplicará lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.
Artículo 5
No obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95, el importe de la garantía relativa a los certificados de importación establecidos en el presente Reglamento será de:
a) 25 ecus por tonelada hasta la entrada en vigor del presente Reglamento;
b) 30 ecus por tonelada a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 6
1. La aplicación del derecho reducido estará subordinada:
a) al compromiso escrito del importador, suscrito en el momento del despacho a libre práctica, de que la totalidad de las mercancías declaradas se transformará en productos distintos de los de los códigos NC 1108 y 3505, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica;
b) a la constitución por parte del importador, en el momento del despacho a libre práctica, de una garantía por un importe igual a la diferencia entre el derecho reducido y el derecho de importación íntegro;
c) a la presentación de un certificado EUR 1, expedido por las autoridades competentes de Polonia;
d) a la presentación de un certificado de importación.
2. En el momento del despacho a libre práctica, el importador deberá indicar el lugar en el que se efectúa la transformación. Si esta última debe realizarse en otro Estado miembro, el envío de las mercancías deberá dar lugar a la expedición, en el Estado miembro de partida, de un ejemplar de control T5, de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2454/93.
El ejemplar de control de T5 deberá incluir en la casilla 104 la siguiente indicación:
Reglamento (CE) n° 441/96 - Artículo 5 - (indicación del destino específico de la fécula importada)
Texto en Danés
Texto en Alemán
Texto en Griego
- Article 5 of Regulation (EC) No 441/96 (specific use to be made of the imported starch)
- Réglement (CE) n° 441/96 - article 5 - (indication de la destination particulière de la fécule importée)
Texto en Italiano
Texto en Holandés
Texto en Portugués
Texto en Finés
Texto en Sueco
3. Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía contemplada en la letra b) del apartado 1 se liberará cuando se presente a las autoridades competentes del Estado miembro de despacho a libre práctica la prueba de que la totalidad de las cantidades despachadas a libre práctica ha sido transformada, en el plazo fijado, de conformidad con la letra a) del apartado 1, con indicación de la naturaleza del producto fabricado.
Cuando la transformación se efectúe en un Estado miembro distinto de aquél en el que se realiza el despacho a libre práctica, la prueba de la transformación será el original del ejemplar de control T5 al que se hace referencia en el apartado 2.
Para las mercancías despachadas a libre práctica que no hayan sido transformadas en el plazo fijado, la garantía que se liberará se reducirá:
- en un 15% de su importe y
- en un 2% del importe restante una vez deducido el 15% por cada día que sobrepase el plazo.
El importe de la garantía que no haya sido liberado se considerará ejecutado en concepto de derecho.
4. La prueba de la transformación se presentará a las autoridades competentes en los seis meses siguientes a la fecha en que expire el plazo de transformación. No obstante, cuando se haya establecido la prueba en el
plazo de seis meses pero se presente en los doce meses siguientes a dicho período, se reembolsará el importe ejecutado, con una reducción del 15% del importe de la garantía.
Artículo 7
El Reglamento (CEE) n° 1995/92 quedará derogado.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir el 1 de julio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 1996.
- Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
(en toneladas)
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|Código NC |Designación de la |del 1 de julio de 1995 |
| | mercancía | al 30 de junio de 1996 |
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|1108 13 00 |Fécula de patata |7 500 |
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