EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común(4), se aplica a todas las actividades pesqueras y afines ejercidas en el territorio y en las aguas marítimas sometidas a la soberanía o la jurisdicción de los Estados miembros, incluidas las actividades de los buques pesqueros comunitarios que faenen en aguas de terceros países o en alta mar, sin perjuicio de los acuerdos pesqueros celebrados entre la Comunidad y terceros países o de los convenios internacionales suscritos por la Comunidad;
Considerando que, en virtud de la Decisión 83/414/CEE del Consejo, la Comunidad es parte contratante del Convenio sobre la pesca y la conservación de los recursos vivos en el mar Báltico y los Belts, en adelante denominado «Convenio del Báltico»;
Considerando que la Comisión Internacional de Pesca del mar Báltico, en adelante denominada «Comisión del Báltico», creada por el Convenio del Báltico, establece las normas aplicables a las operaciones pesqueras realizadas en dicho mar;
Considerando que, en el transcurso de su vigésima sesión, celebrada en Gdynia del 12 al 16 de septiembre de 1994, la Comisión del Báltico aprobó ciertas recomendaciones referentes a las medidas de control aplicables en el mar Báltico;
Considerando que, en virtud del apartado 1 del artículo XI del Convenio del Báltico, la Comunidad tiene la obligación de trasladar dichas recomendaciones a la normativa comunitaria, con la reserva de las objeciones presentadas de conformidad con el procedimiento estipulado en el mencionado artículo; que no cabe presentar objeciones;
Considerando que, por lo tanto, es necesario establecer ciertas medidas de control basadas en las recomendaciones formuladas por la Comisión del Báltico que se sumen a las medidas de control definidas por el Reglamento (CEE) n° 2847/93,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ambito de aplicación
1. El presente Reglamento establecerá medidas de control relativas a la captura y el desembarque de los recursos pesqueros que se encuentren en las aguas del mar Báltico, los Belts y el Oresund delimitadas al oeste por una línea que une el cabo Hasenøre a la punta de Gniben, Korshage a Spodsbieg y el cabo Gilbierg a Kullen. No será aplicable a las aguas situadas más acá de las líneas básicas.
2. El presente Reglamento será aplicable:
- a los buques pesqueros comunitarios que faenen en la zona geográfica descrita en el apartado 1,
- a todos los buques pesqueros que enarbolen pabellón de un tercer país y que faenen en aguas que, en esta zona, estén sometidas a la soberanía o la jurisdicción de los Estados miembros.
Artículo 2
Buques que ejerzan la pesca del bacalao
1. Los Estados miembros notificarán cada año a la Comisión, a más tardar un mes antes del comienzo de las operaciones de pesca, la lista de todos los buques pesqueros comunitarios que enarbolen su pabellón o estén matriculados en sus puertos y cuya actividad fundamental o accesoria consista en la pesca del bacalao en la zona descrita en el apartado 1 del artículo 1, así como, sin demora, todas las modificaciones que se introduzcan en dicha lista en el transcurso del año.
2. En dicha lista constarán, en particular, los números internos de los buques contemplados en dicho apartado, de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 109/94 de la Comisión, de 19 de enero de 1994, relativo al registro comunitario de buques pesqueros.
3. Dicha lista, así como cualquier modificación de la misma introducida en el transcurso del año, se remitirá por vía informática, y preferiblemente por correo electrónico.
4. Cada año, la Comisión notificará a la Comisión del Báltico los datos a que se refiere el apartado 1, en un plazo de 15 días a partir de la recepción de las notificaciones remitidas por los Estados miembros.
Artículo 3
Unicamente los buques pesqueros comunitarios incluidos en las listas a que se refiere el artículo 2 estarán autorizados a participar en la pesca del bacalao en la zona descrita en el apartado 1 del artículo 1.
Artículo 4
Declaración de desembarque
Las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a las Partes contratantes correspondientes del Convenio del Báltico, al menos una vez cada mes y respecto de cada buque, los desembarques de los buques pesqueros que enarbolen pabellón de una Parte contratante del Convenio del Báltico o estén registrados en ella, desglosados por zona pesquera, área de control y especies controladas por la Comisión del Báltico. Se transmitirá a la Comisión copia de la información notificada.
Artículo 5 i
Antes de que termine cada mes, la Comisión comunicará a la Comisión del Báltico los datos totales recibidos sobre las cantidades capturadas por los buques pesqueros comunitarios en el mes anterior y sobre las capturas desembarcadas en la Comunidad por los buques mencionados en el artículo 4, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2847/93 y los datos mencionados en el artículo 4.
Artículo 6
Transbordo de bacalao
1. Se prohíbe a los buques transbordar o recibir cantidades de bacalao capturadas en la zona descrita en el apartado 1 del artículo 1.
2. No obstante, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar transbordos en sus puertos o aguas interiores.
3. Para ello, el capitán de un buque pesquero que desee efectuar un transbordo deberá recabar la autorización de las autoridades competentes del lugar en que vaya a realizarse el transbordo con una antelación mínima de 24 horas.
Artículo 7
Prohibición de desembarques
1. Previa notificación cursada por la Comisión del Báltico a la Comisión referente al agotamiento de una cuota asignada a otra Parte contratante del Convenio del Báltico, todo desembarque o transbordo de las capturas de la población o grupo de poblaciones sujetos a dicha cuota, realizados por los buques pesqueros que enarbolen pabellón de la Parte contratante que tenga asignada dicha cuota, quedarán prohibidos a partir de la fecha que determine dicha Parte contratante.
2. La Comisión remitirá sin demora una copia de dicha notificación a los Estados miembros.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
P. BARATEA