LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1363/95 de la Comisión , y, en particular, el apartado 2 de su artículo 23,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2810/95 de la Comisión , contiene en el Anexo 2 de la sección I de su tercera parte de la nomenclatura combinada, la lista de los productos a los que se aplica un precio de entrada y, respecto de cada uno de ellos, la tabla de precios de entrada que se utiliza para la clasificación arancelaria de los productos importados y para la determinación de los derechos de importación aplicables ; que el régimen de precios de entrada fue introducido en el sector de las frutas y hortalizas como consecuencia del Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay; que la aplicación de dichos precios de entrada a las naranjas importadas para ser transformadas supone momentáneamente una carga excesiva para la industria, y obstaculiza, por consiguiente, el comercio ;
Considerando que el período de aplicación del precio de entrada a las naranjas comienza el 1 de diciembre ; que, por lo tanto, conviene adoptar, con carácter provisional para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1995 y el 31 de marzo de 1996, determinadas medidas excepcionales que hagan posible el abastecimiento de la industria y el funcionamiento del comercio en condiciones normales, a la espera de la adaptación de la industria de transformación a los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay; que, por ende, procede establecer la inaplicación excepcional y temporal del Reglamento (CEE) nº 2658/87 y declarar aplicables estas medidas transitorias a partir del 1 de diciembre de 1995 ;
Considerando que, en el caso de los productos que no se venden en consigna en los mercados representativos, puede aplicarse un mecanismo de comprobación directa de los precios para la clasificación arancelaria ; que, por consiguiente, durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1995 y el 31 de marzo de 1996, conviene aplicarles las disposiciones del apartado 1 bis del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2933/95 ;
Considerando que es necesario limitar una excepción de estas características a una cantidad máxima de 12 000 toneladas para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1995 y el 31 de marzo de 1996;
Considerando que, para garantizar que el volumen del contingente se destina efectivamente a la transformación en la Comunidad, es conveniente disponer que los agentes económicos constituyan una garantía igual a la diferencia entre el importe de los derechos de aduana normales y el de los derechos mencionados en el Anexo del presente Reglamento ; que la garantía se liberará en proporción a las cantidades por las que se haya probado la transformación de los productos a satisfacción de las autoridades aduaneras ;
Considerando que el nivel del precio de entrada reducido tiene en cuenta la información recibida al respecto por la Comisión ;
Considerando que el Comité de gestión de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las naranjas de los códigos NC 0805 10 61, 0805 10 65, 0805 10 69, 0805 10 01, 0805 10 05 y 0805 10 09 importadas para su transformación en la Comunidad se beneficiarán del derecho de aduana que figura en el Anexo, dentro de un contingente arancelario comunitario de 12 000 toneladas para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1995 y el 31 de marzo de 1996 y con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 2
1. La Comisión adoptará cualquier medida administrativa que pueda ser útil para garantizar una gestión eficaz del contingente contemplado en el artículo 1.
2. Si un importador presentare en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio del contingente arancelario para el producto contemplado en el artículo 1, y si dicha declaración fuere aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro de que se trate procederá, notificándolo a la Comisión, a girar del volumen contingentario la cantidad correspondiente a sus necesidades.
Las solicitudes de giro deberán ser enviadas inmediatamente a la Comisión indicando la fecha de aceptación de dichas declaraciones.
Los giros serán concedidos por la Comisión en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate, siempre que el saldo disponible lo permita.
3. Si un Estado miembro no utilizare las cantidades giradas, las devolverá lo antes posible al volumen contingentario del producto contemplado en el artículo 1.
4. Si las cantidades solicitadas fueren superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la asignación se efectuará proporcionalmente a las solicitudes. Los Estados miembros serán informados de los giros efectuados.
Artículo 3
1. Todas las declaraciones de despacho a libre práctica que incluyan una solicitud de beneficio del contingente arancelario para el producto contemplado en el artículo 1 deberán ir acompañadas de la constitución de una garantía cuyo importe será igual a la diferencia entre el importe de los derechos de aduana y el de los derechos mencionados en el Anexo.
2. La garantía constituida se liberará en proporción a las cantidades por las que se haya probado la transformación de los productos a satisfacción de las autoridades aduaneras.
Artículo 4
El apartado 1 bis del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 3223/94 se aplicará a las importaciones efectuadas en virtud del contingente contemplado en el artículo 1 durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1995 y el 31 de marzo de 1996.
Artículo 5
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente a fin de que se cumplan las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 6
Cada Estado miembro garantizará a los importadores un acceso igual y continuo al contingente arancelario contemplado en el artículo 1 mientras ello sea posible en función del saldo disponible.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
Número Código NC Designación de la mercancía Derecho
de orden
09.2931 0805 10 61
0805 10 65
0805 10 69 Naranjas dulces frescas, del
1 de diciembre de 1995
0805 10 01 al 31 de marzo de 1996,
destinada a la
0805 10 05 transformación(1)
0805 10 09
con un precio de entrada por
100 kg de peso neto :
- de 27,5 ecus o más 19,30 %
- de 26,4 ecus o más, pero
inferior a 27,5 ecus 19,3 % + 1,1
ecus/100kg/neto
- inferior a 26,4 ecus 19,3 % + 8,6
ecus/100kg/neto
(1) El control de la utilización del destino específico de este producto se efectuará aplicando las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.