EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3670/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se crea un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura(1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Comunidad y Noruega se han consultado sobre sus recíprocos derechos de pesca para 1994, en particular respecto a las asignaciones de determinadas cuotas de capturas para los buques de la Comunidad en la zona de pesca de Noruega;
Considerando que, para asegurar una gestión eficaz de los recursos disponibles, es conveniente distribuirlos entre los Estados miembros por medio de cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3670/92;
Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento están sometidas a las medidas de control establecidas por el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común(2) ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las capturas efectuadas, en el ámbito del Acuerdo sobre los recíprocos derechos de pesca para 1994 entre la Comunidad y Noruega, por buques que enarbolen bandera de un Estado miembro, durante el año 1994, en las aguas situadas al norte de los 62° norte y pertenecientes a la zona económica exclusiva de Noruega, así como en la zona de pesca situada alrededor de Jan Mayen, se limitarán a las cuotas fijadas en el Anexo I.
2. Las capturas de las especies enumeradas en el Anexo II efectuadas, en el ámbito del Acuerdo sobre los recíprocos derechos de pesca para 1994 entre la Comunidad y Noruega, por buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro, durante 1994, en las aguas situadas al sur de los 62° norte y pertenecientes a la zona económica de Noruega, se limitarán a las cuotas fijadas en dicho Anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
A. BOURGEOIS
(1) DO no L 389 de 31. 12. 1992, p. 1.
(2) DO no L 216 de 20. 7. 1993, p. 1.
ANEXO I
Distribución, para el año 1994, de las cuotas de capturas de la Comunidad en aguas de Noruega, contempladas en el apartado 1 del artículo 1 (Aguas noruegas al norte de los 62° norte) >>(en toneladas peso vivo)
>>>> ID="1">Bacalao> ID="2">I, II> ID="3">20 300> ID="4">Francia 3 215
Alemania 3 500
Reino Unido 13 585>>> ID="1">Eglefino> ID="2">I, II> ID="3">3 500> ID="4">Francia 450
Alemania 750
Reino Unido 2 300>>> ID="1">Carbonero> ID="2">I, II> ID="3">5 900> ID="4">Francia 760
Alemania 4 720
Reino Unido 420>>> ID="1">Gallineta> ID="2">I, II> ID="3">2 000> ID="4">Alemania 1 380
Reino Unido 400
Francia 220>>> ID="1">Fletán negro> ID="2">I, II> ID="3"> 100> ID="4">Alemania 50
Reino Unido 50>>> ID="1">Bacaladilla> ID="2">II> ID="3">1 000> ID="4">Francia 500
Alemania 500(1) >>> ID="1">Otras especies
(capturas accesorias)> ID="2">I, II> ID="3"> 450> ID="4">Francia 60
Alemania 150
Reino Unido 240>>> ID="1">Caballa> ID="2">II a> ID="3">19 000(2) > ID="4">Dinamarca 19 000>>>>>
(1) Solución ad hoc para 1994.
(2) De las cuales 19 000 toneladas podrán pescarse en la zona CIEM IV a. Noruega podrá pescar hasta 60 000 toneladas en la misma zona del TAC fijado para la zona que se extiende al norte de la latitud de los 62° norte.
ANEXO II
Distribución, para el año 1994, de las cuotas de capturas de la Comunidad en aguas de Noruega, contempladas en el apartado 2 del artículo 1 >>(en toneladas peso vivo)
>>>> ID="1">Faneca noruega(1) > ID="2">IV> ID="3">50 000> ID="4">Dinamarca 47 500(2)
Reino Unido 2 500(3)
>>> ID="1">Lanzón> ID="2">IV> ID="3">150 000> ID="4">Dinamarca 142 500(4)
Reino Unido 7 500(5)
>>> ID="1">Camarones> ID="2">IV> ID="3">1 080> ID="4">Dinamarca 1 080
>>> ID="1">Otras especies> ID="2">IV> ID="3">9 000> ID="4">Dinamarca 4 500
Reino Unido 3 370
Alemania 510
Bélgica 50
Francia 210
Países Bajos 360
>>>>>
(1) Incluida la bacaladilla y el jurel mezclado de modo inextricable.
(2) Dentro de los límites de una cuota total asignada para la faneca noruega y el lanzón, pudiendo sustituirse estos últimos entre sí hasta 38 000 toneladas cuando se solicite.
(3) Dentro de los límites de una cuota total asignada para la faneca noruega y el lanzón, pudiendo sustituirse estos últimos entre sí hasta 2 000 toneladas cuando se solicite.