Reglamento (CE) núm. 3640/93 del Consejo, de 17 de diciembre de 1993, relativo al régimen especial de importación de maíz y sorgo en España para el año 1993.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-82256
Número oficial:
DOUE-L-1993-82256
Publicación:
31/12/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su

artículo 113,

Visto el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la Política Agrícola Común (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud del Reglamento (CEE) no 991/93 del Consejo, de 23 de abril de 1993, por el que se prorrogan las disposiciones adoptadas en el marco del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de América para la conclusión de las negociaciones en virtud del apartado 6 del artículo XXIV del GATT (2), la Comunidad se compromete a abrir para 1993 un contingente de importación en España de 2 millones de toneladas de maíz y de 0,3 millones de toneladas de sorgo, una vez deducidas las cantidades de determinados productos de sustitución de los cereales importados en este Estado miembro durante el mismo año; que dichas cantidades de maíz y sorgo deben utilizarse o transformarse en España; que dicho Acuerdo es competencia exclusiva de la Comunidad;

Considerando que, para garantizar la aplicación de dicho Acuerdo, entre las disposiciones prorrogadas se halla la compra directa en el mercado mundial o la aplicación de un régimen de reducción de la exacción reguladora por importación; que, no obstante, las importaciones realizadas en España aplicando condiciones preferentes pueden crear dificultades en el mercado comunitario; que, para hacer frente a este problema, procede establecer la posibilidad de aplicar un derecho compensatorio a los productos transformados o exportados a países terceros o a la Comunidad;

Considerando que la acumulación de las ventajas derivadas del régimen establecido por el Reglamento (CEE) no 715/90 (3), aplicable a la importación en la Comunidad de sorgo y maíz originarios de los Estados de Africa, el Caribe y el Pacífico (Estados ACP) o de los países y territorios de Ultramar, con las del presente Reglamento podría perturbar el mercado español de cereales; que este inconveniente puede paliarse mediante una reducción específica de la exacción reguladora aplicable al maíz y al sorgo importados en el marco del presente Reglamento;

Considerando que es preciso establecer disposiciones relativas a la contabilización de las operaciones que resulten del presente Reglamento según los mecanismos previstos en el Reglamento (CEE) no 729/70 y en el Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección Garantía (4),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las importaciones de una cantidad máxima de 2 millones de toneladas de maíz y de 0,3 millones de toneladas de sorgo procedentes de países terceros para su posterior despacho a libre práctica en España en 1993 se realizarán en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 2

1. De las cantidades contempladas en el artículo 1 se deducirán proporcionalmente las cantidades de gluten de maíz, heces de cervecería y destilería y pulpas de cítricos importadas en España de países terceros a lo

largo del año 1993. En caso de que las importaciones españolas de dichos productos efectuadas al amparo de documentos que acrediten su carácter comunitario se desarrollen anormalmente, se adoptarán las medidas pertinentes con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92 (5).

2. Las cantidades de maíz y sorgo mencionadas en el artículo 1 deberán transformarse o utilizarse en España.

Artículo 3

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, cuando se realice una importación de maíz y sorgo en España, y siempre dentro de los límites de cantidades indicados en el artículo 2, se aplicará una reducción a la exacción reguladora fijada de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1766/92.

2. El importe de la reducción se fijará según el procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92 a un nivel que permita evitar las perturbaciones en el mercado español. La reducción también podrá fijarse mediante un procedimiento de licitación.

La reducción podrá diferenciarse en el caso de la importación de maíz y sorgo en España en virtud del Reglamento (CEE) no 715/90.

3. La reducción se aplicará a las importaciones de maíz y de sorgo efectuadas en España sobre la base de un certificado válido sólo en dicho Estado miembro.

Artículo 4

1. Con vistas a la realización de las importaciones mencionadas en el artículo 1, se podrá decidir, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92, que el organismo de intervención español proceda a la compra en el mercado mundial de cantidades, pendientes de determinación, de maíz y de sorgo, y las someta en España al régimen de depósito aduanero contemplado en el Reglamento (CEE) no 2503/88 del Consejo, relativo a los regímenes aduaneros (1), y en el Reglamento (CEE) no 2561/90 (2) por el que se establecen las disposiciones de aplicación del mismo.

2. Las cantidades compradas de conformidad con el apartado 1 se pondrán en venta en el mercado interior español según el procedimiento previsto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92, en condiciones que permitan evitar las perturbaciones en dicho mercado.

3. En el momento del despacho a libre práctica, se percibirá una exacción reguladora agraria igual a la media de las exacciones reguladoras aplicables en España a los cereales de que se trate a lo largo de los 25 primeros días del mes anterior a la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, de la que se deducirá la diferencia entre el precio de umbral y el precio de intervención de ese mismo mes.

El despacho a libre práctica será efectuado por el organismo de intervención español.

En el momento del pago de las mercancías por parte de los compradores al organismo de intervención, el precio de venta, del que se deducirá la exacción reguladora, corresponderá a un ingreso procedente de ventas con arreglo al Anexo I del Reglamento (CEE) no 3492/90 (3).

4. La compra prevista en el apartado 1 se considerará como una intervención destinada a regularizar los mercados agrícolas en el sentido de la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 729/70.

5. La Comunidad se hará cargo de los pagos efectuados por el organismo de intervención por las compras contempladas en el apartado 1. A medida que se vayan produciendo tales pagos se asimilarán a los gastos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1883/78. El organismo de intervención español contabilizará el valor de la mercancía comprada a precio « cero » en la cuenta mencionada en el artículo 4 de dicho Reglamento.

Artículo 5

La Comisión contabilizará con la periodicidad que se determine:

- las cantidades de maíz y sorgo importadas en España, procedentes de países terceros;

- las cantidades de gluten de maíz, heces de cervecería y destilería y pulpa de cítricos importadas en España.

A tal fin, las autoridades españolas facilitarán regularmente a la Comisión todas las informaciones necesarias.

Artículo 6

Las importaciones contempladas en el artículo 2 se efectuarán a más tardar a finales del mes de febrero del año siguiente. En caso de que existan dificultades técnicas debidamente comprobadas por la Comisión, se podrá fijar un período de importación que supere este plazo con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92.

Artículo 7

En caso de perturbación del mercado de productos derivados del maíz y del sorgo, se podrá establecer un derecho compensatorio según el procedimiento previsto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92 para la exportación de dichos productos a partir de España o bien para su expedición a los demás Estados miembros de la Comunidad.

Artículo 8

Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92, se adoptarán:

- las medidas necesarias para garantizar que los cereales que se hayan beneficiado de la reducción de la exacción reguladora sean transformados o utilizados en España; dichas medidas podrán disponer, en particular, la constitución de una garantía;

- las demás normas de desarrollo del presente Reglamento, y, en particular, las relativas a la expedición de certificados de importación; estas disposiciones podrán establecer que los certificados se expidan sólo en España y previo acuerdo de la Comisión.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

A. BOURGEOIS

(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1).

(2) DO no L 104 de 29. 4. 1993, p. 1.

(3) DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 85; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 444/92 de la Comisión (DO no L 52 de 27. 2. 1992, p. 7).

(4) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 787/89 (DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 1).

(5) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.

(6) DO no L 225 de 15. 8. 1988, p. 1.

(7) DO no L 246 de 10. 9. 1990, p. 1.

(8) DO no L 337 de 4. 12. 1990, p. 3.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/947 en lo que respecta al aumento de la eficiencia de la Garantía de Acción Exterior.

Reglamento 04/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida