EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Visto el Reglamento (CEE) no 3033/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos
agrícolas (1) y, en particular, su artículo 12,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo no 6 del Protocolo adicional por el que se establecen las condiciones, modalidades y ritmos de realización de la fase transitoria contemplada en el artículo 4 del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (2), y a lo dispuesto en el artículo 9 del Protocolo complementario al Acuerdo de asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad (3), firmado en Ankara el 30 de junio de 1973 y que entró en vigor el 1 de marzo de 1986 (4), ésta debe suspender total o parcialmente los derechos del arancel aduanero común aplicables a determinados productos; que, además, parece oportuno ajustar o completar, con carácter provisional, algunas de las ventajas arancelarias previstas en el mencionado Anexo no 6; que es conveniente, por tanto, que, hasta el 31 de diciembre de 1994, la Comunidad suspenda, para los productos originarios de Turquía que figuran en la lista del Anexo del presente Reglamento y a los niveles que se indican para cada uno de ellos, el elemento fijo del gravamen aplicable a las mercancías reguladas por el Reglamento (CEE) no 3033/80 o el derecho de aduana aplicable a los demás productos;
Considerando que incumbe a la Comunidad decidir la suspensión de estos derechos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1994 los productos originarios de Turquía que figuran en el Anexo podrán importarse en los Estados miembros, con los derechos de aduana que se indican para cada uno de ellos.
2. A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, las normas de origen serán las que estén en vigor en cada momento para la aplicación del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía.
Los métodos de cooperación administrativa que deben garantizar la inclusión de los productos que figuran en el Anexo en el régimen de suspensiones totales o parciales son los que figuran en la Decisión no 5/72 del Consejo de Asociación adjunta al Reglamento (CEE) no 428/73, modificada en último lugar por la Decisión no 1/83 adjunta al Reglamento (CEE) no 993/83 (5).
Artículo 2
Cuando se efectúen importaciones en la Comunidad, que se beneficien del régimen previsto en el artículo 1 en cantidades o a precios que perjudiquen o puedan perjudicar gravemente a los productores de la Comunidad, de productos similares o de productos directamente competidores, podrán restablecerse parcial o totalmente los derechos del arancel aduanero común para los productos en cuestión. Dichas medidas podrán adoptarse asimismo en caso de grave perjuicio o posibilidad de grave perjuicio limitado a una sola región de la Comunidad.
Artículo 3
1. Con objeto de garantizar la aplicación del artículo 2, la Comisión podrá
decidir, mediante Reglamento, el restablecimiento de los derechos de aduana a un período determinado.
2. En caso de que la acción de la Comisión haya sido solicitada por un Estado miembro, esta última se pronunciará en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la recepción de la solicitud e informará a los Estados miembros del curso dado a la misma.
3. Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo la medida adoptada por la Comisión en un plazo de diez días hábiles a partir del día de su comunicación.
El recurso al Consejo no tendrá efecto suspensivo. El Consejo se reunirá sin demora y podrá modificar o anular la medida en cuestión por mayoría cualificada.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
W. CLAES
(1) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1436/90 (DO no L 138 de 31. 5. 1990, p. 9).
(2) DO no 217 de 29. 12. 1964, p. 3687/64.
(3) DO no L 361 de 31. 12. 1977, p. 2.
(4) DO no L 48 de 26. 2. 1986, p. 36.
(5) DO no L 112 de 28. 4. 1983, p. 1.
ANEXO
Lista de productos de los capítulos 1 a 24, originarios de Turquía, para los cuales procede establecer la suspensión total o parcial de los derechos del arancel aduanero común
>(1)()(3)()>>> ID="3">Las demás legumbres y hortalizas, frescas o refrigeradas:>>> ID="1">15.0001> ID="2">ex 0709 30 00> ID="3"> Berenjenas, del 1 al 14 de enero> ID="4">9 %>>> ID="3">Raíces de mandioca, arrurruz, salep, aguaturmas (patacas), batatas y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o en inulina, frescos o secos, incluso troceados o en « pellets »; médula de sagú:>>> ID="1">15.0003> ID="2">0714 20 10> ID="3"> Batatas para el consumo humano (2)> ID="4">Exención>>> ID="3">Melones (incluidas las sandías) y las papayas frescas:>>> ID="1">15.0005> ID="2">ex 0807 10 10> ID="3"> Sandías, del 1 de noviembre al 31 de marzo> ID="4">6,5 %>>> ID="3">Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao:>>> ID="1">15.0007> ID="2">ex 1806 10 10 ex 1806 10 30 ex 1806 10 90> ID="3"> Cacao en polvo, simplemente azucarado con sacarosa> ID="4">3 %>>> ID="1">15.0009> ID="2">1806 20 10 1806 20 30 1806 20 50 1806 20 80 1806 20 95 1806 31 00 1806 32 10 1806 32 90 1806 90 11 1806 90 19 1806 90 31 1806 90 39 1806 90 50> ID="3">Chocolates y artículos de chocolate, incluso rellenos; artículos de confitería y sus sucedáneos elaborados a partir de productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao> ID="4">9 %>>> ID="1">15.0011> ID="2">ex 1901 90 90> ID="3">Preparados a base de harina de leguminosas
presentados en forma de discos de pasta secada al sol llamados « papad »> ID="4">Exención>>> ID="1">15.0013> ID="2">ex 1903 00 00> ID="3">Tapioca, con exclusión de la tapioca de fécula de patata> ID="4">2 %>>> ID="3">Preparados:>>> ID="1">15.0015> ID="2">0710 40 00 0711 90 30 2001 90 30 2004 90 10 2005 80 00 2008 99 85> ID="3"> De maíz> ID="4">3 %>>> ID="1">15.0017> ID="2">1904 90 10> ID="3"> De arroz> ID="4">3 %>>> ID="1">15.0019> ID="2">1904 90 90> ID="3"> De los demás cereales> ID="4">2 %>>>>
Códigos Taric
>>>> ID="1">15.0001> ID="2">ex 0709 30 00> ID="3">0709 30 00 10>>> ID="1">15.0005> ID="2">ex 0807 10 10> ID="3">0807 10 10 10>>> ID="1">15.0007> ID="2">ex 1806 10 10> ID="3">1806 10 10 11>>> ID="3">1806 10 10 91>>> ID="2">ex 1806 10 30> ID="3">1806 10 30 10>>> ID="2">ex 1806 10 90> ID="3">1806 10 90 10>>> ID="1">15.0011> ID="2">ex 1901 90 90> ID="3">1901 90 90 12>>> ID="3"> 14>>> ID="3"> 16>>> ID="3"> 18>>> ID="1">15.0013> ID="2">ex 1903 00 00> ID="3">1903 00 00 90>>>
(1)() Los códigos Taric figuran en la página 2 del presente Anexo.
(2) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones dictadas en la materia.
(3)() Sin perjuicio de la percepción de los derechos adicionales eventualmente aplicables.