Reglamento (CE) núm. 363/96 del Consejo, de 26 de febrero de 1996, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 1602/92 por el que se suspende temporalmente la aplicación de las medidas antidumping comunitarias a la importación en las islas Canarias de detrminados productos sensibles.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-80300
Número oficial:
DOUE-L-1996-80300
Publicación:
01/03/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1602/92 (2) estableció un régimen específico de percepción de los derechos antidumping durante la importación en las islas Canarias de algunos productos sensibles; que este régimen tiene por objeto garantizar condiciones óptimas de suministro de estos productos, para tener en cuenta las dificultades específicas de un sector particular de la producción local destinada al consumo local y turístico y permitir el acceso a bienes de consumo final;

Considerando que, con arreglo al apartado 2 del artículo 1 y del Anexo II del Reglamento (CEE) n° 1602/92, este régimen específico consiste en una exención del 1 de julio de 1991 al 31 de diciembre de 1995 del pago de derechos antidumping y, a partir del 1 de enero de 1996 en una percepción progresiva, por tramos anuales del 20 %, de los tipos de los derechos antidumping, para conseguir la percepción integral de estos derechos a partir del 1 de enero del año 2000;

Considerando no obstante que, por carta de noviembre de 1995, las autoridades españolas competentes pidieron que se prolongue el primer período de exención de pago de derechos antidumping por un año de modo que la percepción progresiva de estos derechos no comience hasta el 1 de enero de 1997; que se prevé por otra parte una prolongación similar con respecto a la suspensión de los derechos del Arancel Aduanero Común aplicable a los mismos productos durante su importación en las islas Canarias en virtud del Reglamento (CEE) n° 1605/92;

Considerando que parece oportuno conceder a los operadores canarios un año suplementario para preparar su adaptación al nuevo régimen arancelario en curso de introducción;

Considerando que se trata simplemente de modular diferentemente el régimen

específico en materia de derechos antidumping dentro del período transitorio que expira el 31 de diciembre del año 2000 establecido en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las islas Canarias;

Considerando que conviene modificar en consecuencia el apartado 2 del artículo 1 y el Anexo II del Reglamento (CEE) n° 1602/92,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1602/92, el apartado 2 se sustituirá por el siguiente texto:

«2. El régimen específico contemplado en el apartado 1 consistirá:

- del 1 de julio de 1991 al 31 de diciembre de 1996, en la exención del pago de derechos antidumping,

- a partir del 1 de enero de 1997, en la aplicación progresiva de derechos con arreglo a lo dispuesto en el Anexo II.».

Artículo 2

En el Anexo II del Reglamento (CEE) n° 1602/92, el cuadro «Calendario para la percepción progresiva de los derechos antidumping pagaderos con respecto a las importaciones en las islas Canarias de los productos contemplados en el Anexo I» se sustituirá por el siguiente cuadro:

------------------------------------------------------------

| Período |Porcentaje de los tipos |

| |de los derechos |

| |antidumping aplicables en|

| |al territorio aduanero de|

| |la Comunidad |

------------------------------------------------------------

| 1 de julio de 1991 - 31 de |0 |

|diciembre de 1996 | |

------------------------------------------------------------

| 1 de enero de 1997 - 31 de |20 |

|diciembre de 1997 | |

------------------------------------------------------------

| 1 de enero de 1998 - 31 de |40 |

|diciembre de 1998 | |

------------------------------------------------------------

| 1 de enero de 1999 - 31 de |60 |

|diciembre de 1999 | |

------------------------------------------------------------

| 1 de enero de 2000 - 31 de |80 |

|diciembre de 2000 | |

------------------------------------------------------------

| 1 de enero del año 2001 |100 |

------------------------------------------------------------

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

S. AGNELLI

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