EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), la Comunidad se ha comprometido a abrir cada año, en determinadas condiciones, contingentes arancelarios comunitarios, con derechos reducidos o nulos, para un determinado número de productos agrícolas e industriales; que, por lo tanto, es conveniente abrir para el año 1993 los contingentes arancelarios mencionados, precisando, en su caso, las condiciones de admisión que se hubiesen establecido;
Considerando que procede garantizar, especialmente, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los derechos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos de que se trata en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes;
Considerando que incumbe a la Comunidad decidir la apertura, en ejecución de sus obligaciones internacionales, de contingentes arancelarios; que nada se opone, sin embargo, a que para asegurar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, los Estados miembros sean autorizados a extraer de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones efectivas, que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, al estar Bélgica, los Países Bajos y Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones relativas
a la gestión de las cantidades extraídas por dicha Unión Económica pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedan suspendidos los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos que se mencionan a continuación, durante los períodos, en los niveles y dentro del límite de los contingentes arancelarios comunitarios indicados con respecto a cada uno de ellos:
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Número |Código NC (a) |Designación de la mercancía |Período contingentario |Volumen |Tipo de
de | | | |contingen |derecho
orden | | | |tario |(en %)
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
09.0006 |0302 40 90 |Arenques, subordinado al respeto de los precios |16. 6. 1994 a 14. 2. 1995 |34 000 t |0
| |de referencia | | |
|0303 50 90 | | | |
|0304 10 93 | | | |
|ex 0304 10 98 | | | |
| | | | |
|0304 90 25 | | | |
09.0007 |ex 0305 51 10 |Bacalaos de las especies Gadus morhua y Gadus |1. 1 a 31. 12. 1994 |25 000 t |0
| |ogac y peces de la especie Boreogadus saida | | |
| |, secos, salados o en salmuera, enteros | | |
| |, descabezados o en trozos | | |
|ex 0305 51 90 | | | |
| | | | |
|0305 59 11 | | | |
|0305 59 19 | | | |
|ex 0305 62 00 | | | |
| | | | |
|0305 69 10 | | | |
09.0009 |ex 0302 69 65 |Merluzas plateadas (Merluccius bilinearis |1. 1 a 31. 12. 1994 |2 000 t |8
| |), frescas, refrigeradas o congeladas | | |
|ex 0303 78 10 | | | |
| | | | |
|ex 0304 90 47 | | | |
| | | | |
09.0011 |ex 0304 20 29 |Filetes congelados de bacalao (Gadus morhua) |1. 1 a 31. 12. 1994 |10 000 t |8
| | | | |
09.0013 |ex 4412 19 00 |Maderas contrachapadas de coníferas, sin adición |1. 1 a 31. 12. 1994 |600 000 m3 |0
| |de otras materias: | | |
|ex 4412 99 90 | | | |
| | | | |
| |- De espesor superior a 8,5 mm, cuyas caras se | | |
| |han mantenido en bruto tras la transformación | | |
| |- Pulidas y de espesor superior a 18,5 mm | | |
|4801 00 10 |Papel prensa (1): |1. 1 a 31. 12. 1994 | |
09.0015 | |- Procedente de Canadá | |600 000 t |0
| | | | |
09.0017 | |- Procedente de otros terceros países | |50 000 t |0
| | | | |
09.0019 |7202 21 10 |Ferrosilicio |1. 1 a 31. 12. 1994 |12 600 t |0
| | | | |
|7202 21 90 | | | |
|7202 29 00 | | | |
09.0021 |7202 30 00 |Ferrosiliciomanganeso |1. 1 a 31. 12. 1994 |18 550 t |0
| | | | |
09.0023 |ex 7202 49 10 |Ferrocromo que contenga en peso el 10 % o menos |1. 1 a 31. 12. 1994 |2 950 t |0
| |de carbono y más del 30 %, hasta el 90 | | |
| |% inclusive, de cromo (ferrocromo superrefinado) | | |
| | | | |
|ex 7202 49 50 | | | |
| | | | |
09.0039 |0805 30 10 |Limones (Citrus limon, Citrus limonum) |15. 1 a 14. 6. 1994 |10 000 t |6
| | | | |
09.0041 |0802 11 90 |Almendras, con o sin cáscara, distintas de las |1. 1 a 31. 12. 1994 |45 000 t |2
| |almendras amargas | | |
|0802 12 90 | | | |
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
(a) Ver códigos Taric en el Anexo.
(1) La inclusión en esta subpartida está subordinada a las condiciones
previstas por las disposiciones comunitarias aplicables al respecto.
2. Las importaciones de los productos enumerados en el apartado 1, que se beneficien ya de un derecho de aduana inferior o igual en virtud de otro régimen arancelario preferencial, no se podrán asignar en el contingente arancelario correspondiente.
Artículo 2
1. Por lo que se refiere a los contingentes arancelarios mencionados en el apartado 1 del artículo 1 con los números de orden 09.0015 y 09.0017, y sin perjuicio de las obligaciones internacionales de la Comunidad, los Estados miembros podrán asignar en dichos contingentes arancelarios los restantes papeles que se ajusten, excepción hecha del elemento relativo a las líneas de agua, a la definición de papel prensa que figura en la nomenclatura combinada,segunda parte, nota complementaria 1 del capítulo 48, que se incluyen en el código NC 4801 00 90.
2. A partir del 30 de noviembre de 1994, los remanentes de los volúmenes contingentarios indicados en el apartado 1 del artículo 1 para el papel prensa que no se hayan utilizado el 29 de noviembre de 1994, o que no sean susceptibles de utilizarse antes del 31 de diciembre de 1994 podrán cubrir importaciones procedentes de Canadá o de cualquier tercer país de los productos de que se trata.
Artículo 3
Los contingentes arancelarios mencionados en el artículo 1 serán gestionados
por la Comisión, que podrá adoptar cualquier medida administrativa con objeto de garantizar una gestión eficaz.
Artículo 4
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio del régimen preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procede mediante notificación a la Comisión a utilizar,del volumen contingentario, una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Las solicitudes de giro, con indicación de la fecha de aceptación, de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.
La Comisión procederá al giro en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, las devolverá al volumen contingentario correspondiente tan pronto como sea posible.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados de ello por la Comisión.
Artículo 5
Casa Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión un acceso igual y continuo a los contingentes, siempre que el saldo del volumen contingentario correspondiente lo permita.
Artículo 6
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 7
La Comisión podrá, mediante Reglamento, suspender la aplicación de las medidas arancelarias abiertas para los limones y las almendras, incluidos en los números de orden 09.0039 y 09.0041 respectivamente, en caso de que se comprobase que ya no está asegurada la reciprocidad prevista en el acuerdo.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
R. URBAIN
(1)() Ver códigos Taric en el Anexo.
(2) La inclusión en esta subparida está subordinada a las condiciones previstas por las disposiciones comunitarias aplicables al respecto.
ANEXO
Códigos Tari
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Número de orden |Código NC |Código Taric
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
09.0006 |ex 0304 10 98 |*14
| |*16
09.0007 |ex 0305 51 10 |*10
| |*20
|ex 0305 51 90 |*10
| |*20
|ex 0305 62 00 |*10
| |*30
09.0009 |ex 0302 69 65 |*10
|ex 0303 78 10 |*10
|ex 0304 90 47 |*20
09.0011 |ex 0304 20 29 |*12
| |*18
09.0013 |ex 4412 19 00 |*10
|ex 4412 99 90 |*10
09.0023 |ex 7202 49 10 |*10
|ex 7202 49 50 |*10
³[L120]