Reglamento (CE) núm. 3618/93 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1993, por el que se establecen las normas de aplicación del régimen especial de importación en el Reino Unido de mantequilla procedente de Nueva Zelanda.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-82227
Número oficial:
DOUE-L-1993-82227
Publicación:
29/12/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de 1972 y, en particular, el apartado 2 del artículo 5 del Protocolo no 18,

Visto el Reglamento (CE) no 3610/93 del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, relativo a la prosecución de la importación de mantequilla neozelandesa al Reino Unido en condiciones particulares (1) y, en particular, su artículo 6,

Considerando que es conveniente establecer normas de aplicación, especialmente para el control del origen y destino de la mantequilla y en lo referente a la información que ha de facilitar el Reino Unido; que debe derogarse el Reglamento (CEE) no 3885/92 de la Comisión (2);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lecheros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El certificado contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3610/93:

a) será numerado y expedido por las autoridades competentes de Nueva Zelanda;

b) se ajustará a las condiciones suplementarias establecidas por el Reino Unido para comprobar la identidad de la mantequilla de que se trate y la exactitud de los datos que certifique; y

c) se presentará a las autoridades del Reino Unido en el momento de la aceptación de la declaración de importación.

2. Con el fin de garantizar que en el momento de la aceptación de la declaración de importación tenga la mantequilla el tiempo de existencia

mínimo exigido, el certificado indicará la fecha en que aquélla haya sido fabricada.

3. El Reino Unido informará a la Comisión de las medidas adoptadas de conformidad con la letra b) del apartado 1.

Artículo 2

En lo que se refiere al control de las cantidades límite contempladas en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 3610/93, se tendrán en cuenta todas las cantidades para las que se hayan aceptado declaraciones de importación durante el período de que se trate.

Artículo 3

1. La mantequilla neozelandesa que importe el Reino Unido en virtud del Reglamento (CE) no 3610/93 llevará en todas las fases de su comercialización la indicación de su origen neozelandés.

2. No obstante, cuando la mantequilla neozelandesa se mezcle con mantequilla comunitaria destinada al consumo directo, la disposición del apartado 1 se aplicará únicamente hasta la fase de su acondicionamiento en pequeños envases.

El Reino Unido comunicará a la Comisión las medidas adoptadas a tal fin.

Artículo 4

Para la mantequilla que vaya a beneficiarse o que se haya beneficiado del régimen especial de importación previsto en el Reglamento (CE) no 3610/93, el Reino Unido comunicará a la Comisión, a más tardar al final de cada semana:

a) las cantidades que hayan llegado al Reino Unido durante la semana anterior:

- para las cuales se hayan aceptado declaraciones de importación,

- para las cuales no se hayan aceptado aún dichas declaraciones;

b) las cantidades en existencias en el Reino Unido conocidas en la fecha más reciente:

- para las cuales se hayan aceptado declaraciones de importación,

- para las cuales no se hayan aceptado aún dichas declaraciones;

c) las cantidades vendidas en el mercado británico durante la semana anterior:

- destinadas al consumo directo,

- mezcladas con mantequilla comunitaria destinada al consumo directo,

- destinadas a otros usos;

d) las cantidades que vayan acumulándose desde el 1 de enero de cada año, conocidas en la fecha más reciente:

- para las cuales se hayan aceptado declaraciones de importación,

- para las cuales no se hayan aceptado aún dichas declaraciones,

- que se hayan vendido en el mercado británico [desglosadas como en la letra c)];

e) las cantidades que se estén transportando entre Nueva Zelanda y el Reino Unido, con indicación de su fecha probable de llegada;

f) los precios de venta aplicados en posición de primera venta.

Artículo 5

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3885/92.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) Véase la página 5 del presente Diario Oficial.

(2) DO no L 391 de 31. 12. 1992, p. 18.

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