LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3117/85 del Consejo, de 4 de noviembre de 1985, que establece las normas generales relativas a la concesión de indemnizaciones compensatorias para las sardinas de la especie Sardina pilchardus (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3940/87 de la Comisión
(2), y, en particular, su artículo 4,
Considerando que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3117/85 prevé que la concesión de la indemnización compensatoria se limitará a las sardinas de la especie Sardina pilchardus del Mediterráneo de tallas 3 y 4 y de categoría de frescor E y A, tal como se definen en el Reglamento (CEE) no 103/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se fijan las normas comunes de comercialización para ciertos pescados frescos o refrigerados (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1935/93 (4);
Considerando que el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3117/85 prevé que el montante de la indemnización será igual a la diferencia entre el precio de retirada de las sardinas de la especie Sardina pilchardus del Atlántico de la talla considerada, aplicable en la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 y el precio de retirada de las sardinas de la especie Sardina pilchardus del Atlántico de talla 2 aplicable en los nuevos Estados miembros;
Considerando que los precios de retirada de la campaña de pesca de 1994 se han fijado para los productos de que se trate por el Reglamento (CE) no 3595/93 de la Comisión (5);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El montante de la indemnización compensatoria concedida a las sardinas de la especie Sardina pilchardus del Mediterráneo, previsto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3117/85, se fijará como sigue, para la campaña de pesca de 1994:
- sardinas de talla 3 (E, A): 120 ecus/tonelada;
- sardinas de talla 4 (E, A): 9 ecus/tonelada.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1993.
Por la Comisión
Yannis PALEOKRASSAS
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 297 de 9. 11. 1985, p. 1.
(2) DO no L 373 de 31. 12. 1987, p. 6.
(3) DO no L 20 de 28. 1. 1976, p. 29.
(4) DO no L 176 de 20. 7. 1993, p. 1.
(5) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.