LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1891/93 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 12,
Considerando que el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3759/92 prevé la concesión de una compensación financiera a las organizaciones de productores que efectúen, en determinadas condiciones, intervenciones para los productos contemplados en las letras A y D del Anexo I de dicho Reglamento; que a la cuantía de dicha compensación financiera se le descontará el valor fijado a tanto alzado de los productos destinados a fines distintos del consumo humano;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1501/83 de la Comisión (3) ha fijado las formas en que deberán comercializarse los productos retirados; que es necesario fijar a tanto alzado el valor de estos productos para cada una de dichas formas, tomando en consideración los ingresos medios que puedan obtenerse mediante dicha comercialización;
Considerando que, basándose en los datos relativos a dicho valor, es conveniente fijar, para la campaña pesquera de 1994, el mencionado valor como se indica en el Anexo;
Considerando que, en virtud del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3902/92 de la Comisión (4), el organismo responsable de la concesión de la compensación financiera es el del Estado miembro en el que se haya reconocido la organización de productores; que, en consecuencia, es conveniente que el valor a tanto alzado deducible sea el aplicado en dicho Estado miembro;
Considerando que las disposiciones anteriormente citadas se aplicarán de la misma forma al anticipo de la compensación financiera previsto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3902/92;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El valor a tanto alzado que ha de emplearse en los cálculos de la compensación financiera y del anticipo con ella relacionado, para los productos retirados por las organizaciones de productores y empleados para fines distintos del consumo humano, se fijará para la campaña pesquera de 1994 como se muestra en el Anexo para cada uno de los usos indicados.
Artículo 2
El valor a tanto alzado deducible de la cuantía de la compensación financiera y del anticipo con ella relacionado será el aplicado en el Estado miembro donde se haya reconocido la organización de productores.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1993.
Por la Comisión
Yannis PALEOKRASSAS
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 388 de 31. 12. 1992, p. 1.
(2) DO no L 172 de 15. 7. 1993, p. 1.
(3) DO no L 152 de 10. 6. 1983, p. 22.
(4) DO no L 392 de 31. 12. 1992, p. 35.
ANEXO
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Uso de los productos retirados |(en ecus/t)
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1. Empleo para alimentación animal después del secado y |
troceado o transformación en harina: |
a) Para los arenques de la especie Clupea harengus y las |
caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber |
japonicus: |
- Reino Unido, Dinamarca, Alemania |40
- Los demás Estados miembros |15
b) Para quisquillas del género Crangon crangon: |
- Todos los Estados miembros |10
c) Para los demás productos: |
- Dinamarca |35
- Reino Unido, Portugal |15
- Los demás Estados miembros |10
2. Otros empleos distintos de los contemplados en el |
punto 1 para alimentación animal (incluidos los cebos): |
|
a) Para las sardinas de la especie Sardina pilchardus y |
los boquerones (Engraulis spp.): |
- Todos los Estados miembros |20
b) Para los demás productos: |
- Irlanda, Reino Unido |20
- Los demás Estados miembros |40
3. Empleo con fines no alimentarios |0
³[L76]