LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94 (2),
Visto el Reglamento (CE) n° 478/95 de la Comisión, de 1 de marzo de 1995, por el que se establecen disposiciones complementarias de aplicación del Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo en lo que se refiere al contingente arancelario para la importación de plátanos en la Comunidad y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1442/93 (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 702/95, y, en particular, el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 2,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 478/95 establece las disposiciones de aplicación del Acuerdo marco sobre los plátanos celebrado en el transcurso de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay; que el artículo 1 del citado Reglamento divide el contingente arancelario en cuotas específicas asignadas a los países o grupos de países que se mencionan en el Anexo I del mismo; que, en caso de que uno de los países mencionados en el cuadro 1 del Anexo I no esté en condiciones de exportar la totalidad o una
parte de la cantidad que le haya sido asignada, el apartado 2 del Artículo 2 establece que dicha cantidad se asigne nuevamente;
Considerando que Venezuela ha notificado a la Comisión que le será imposible exportar una parte de su cuota a la Comunidad en 1996; que Venezuela y Colombia han solicitado conjuntamente que se asigne a la segunda una parte de la cuota asignada inicialmente a la primera,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En aplicación del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 478/95, las cuotas del contingente arancelario asignadas a Colombia y a Venezuela quedan modificadas para 1996 como sigue:
Colombia: 24,6%
Venezuela: 1,4%.
Esta modificación será aplicable a partir del segundo trimestre de 1996.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión