EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 28,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el abastecimiento a la Comunidad para determinados productos de la pesca depende actualmente de importaciones procedentes de países terceros; que a la Comunidad le interesa suspender parcialmente el derecho de aduana aplicable a dichos productos; que, para no poner en peligro las perspectivas de desarrollo de la producción en la Comunidad de productos competidores al mismo tiempo que se garantiza un abastecimiento satisfactorio de las industrias consumidoras, es conveniente no tomar estas medidas de suspensión más que para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994;
Considerando que incumbe a la Comunidad decidir la suspensión de estos derechos autónomos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1994, quedarán suspendidos los derechos autónomos del arancel aduanero común aplicables a los productos mencionados en el Anexo, en los niveles indicados frente a cada uno.
2. Las importaciones de los productos en cuestión sólo se beneficiarán de las suspensiones contempladas en el apartado 1 siempre que el precio franco frontera establecido por los Estados miembros con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CEE) no 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), sea como mínimo igual al precio de referencia fijado o a fijar por la Comunidad para los productos y categorías de productos considerados.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
R. URBAIN
(1) DO no L 388 de 31. 12. 1992, p. 1; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1891/93 (DO no L 172 de 15. 7. 1993, p. 1).
ANEXO
----------------------------------------------------------------------------
Código NC |Taric |Designación de la mercancía |Derechos
| | |autónomos
| | |(en %)
----------------------------------------------------------------------------
0302 65 20 | |Mielgas (Squalus acanthias), frescas |6
| |, refrigeradas o congeladas |
0303 75 20 | | |
ex 0304 10 98 |*60 | |
| | |
ex 0304 90 97 |*31 | |
| | |
ex 0302 69 97 |*30 |Esturiones, frescos, refrigerados o |0
| |congelados, destinados a la |
| |transformación (a) (b) |
ex 0303 79 97 |*30 | |
| | |
ex 0302 69 97 |*40 |Lompas (Cyclopterus lumpus), con sus |0
| |huevas, en estado fresco o refrigerado |
| |, destinadas a la transformación (a) |
ex 0302 69 97 |*50 |Lutianidos (Lutjanus purpureus |0
| |), frescos, refrigerados o congelados |
| |, destinados a la transformación (a) (c |
| |) |
ex 0303 79 97 |*40 | |
| | |
ex 0302 70 00 |*10 |Huevas de pescados, frescas |0
| |, refrigeradas o congeladas |
ex 0303 80 00 |*20 | |
| | |
ex 0303 10 00 |*10 |Salmones del Pacífico (Oncorhynchus spp |0
| |.), congelados y descabezados |
| |, destinados a las industrias |
| |transformadoras para la fabricación de |
| |(pâté) o de pasta para untar (a) |
ex 0303 80 00 |*10 |Lechas de pescados, congeladas |0
| |, destinadas a la producción de ácido |
| |desoxirribonucleico o de sulfato de |
| |protamina (a) |
ex 0304 20 57 |*31 |Filetes y carne de merluza del género |10
| |Merluccius, con exclusión de las |
| |especies Merluccius merluccius y |
| |Merluccius bilinearis, en forma de |
| |planchas industriales, congelados |
| |, destinados a la transformación (a) (b |
| |) |
ex 0304 20 57 |*41 | |
| | |
ex 0304 90 47 |*30 | |
| | |
ex 0304 20 85 |*10 |Filetes y carne de abadejo de Alaska |8,5
| |(Theragra chalcogramma), en forma de |
| |planchas industriales, congelados |
| |, destinados a la transformación (a) (b |
| |) |
ex 0304 90 61 |*10 | |
| | |
ex 0305 20 00 |*10 |Huevas de pescado saladas o en salmuera |0
| | |
ex 0306 19 90 |*10 |«Krill» destinado a la transformación |0
| |(a) |
ex 0306 29 90 |*10 | |
| | |
ex 1604 11 00 |*20 |Salmones del Pacífico (Oncorhynchus spp |0
| |.), destinados a las industrias de |
| |transformación para la fabricación de |
| |«pâté» o de pasta para untar (a) |
ex 1604 20 10 |*20 | |
| | |
ex 1604 30 90 |*10 |Huevas de pescados, lavadas, limpiadas |0
| |de las partículas de vísceras |
| |adheridas y simplemente saladas o en |
| |salmuera, destinadas a la |
| |transformación (a) |
ex 1605 10 00 |*11 |Cangrejos de mar de las especies «King |0
| |» (Paralithodes camchaticus), «Hanasaki |
| |» (Paralithodes brevipes), «Kegani |
| |» (Erimacrus isenbecki), «Queen» y |
| |«Snow» (Chionoecetes spp.), «Red |
| |» (Geryon quinquedens), «Rough stone |
| |» (Neolithodes asperrimus), Lithodes |
| |antárctica, «Mud» (Scylla serrata |
| |), «Blue» (Portunus spp.), simplemente |
| |cocidos en agua y pelados, incluso |
| |congelados, en envases inmediatos con |
| |un contenido neto de 2 kg o más |
|*19 | |
ex 1605 30 00 |*10 |Carne de bogavante cocida, destinada a |0
| |las industrias de la transformación |
| |para la fabricación de manteca de |
| |bogavante, de pasta, sopas o salsas (a |
| |) (c) |
----------------------------------------------------------------------------
(a) El control de la utilización para este destino específico se lleva a
cabo mediante la aplicación de las disposiciones comunitarias dictadas a
este respecto.
(b) Se admite la suspensión para los pescados que se destinen a ser
sometidos a cualquier operación, con exclusión de los que se destinen a ser
sometidos exclusivamente a una o más de las siguientes operaciones:
- limpiado, enviscerado, descolado, descabezado,
- cortado, con exclusión del fileteado o del cortado de bloques congelados,
- preparación de muestras, selección,
- etiquetado,
- envasado,
- refrigeración,
- congelación,
- ultracongelación,
- decongelación, separación.
No se admite la suspensión para los productos destinados a ser sometidos
además a tratamientos (u operaciones) que concedan al beneficio de la
suspensión, cuando se lleven a cabo estos tratamientos (u operaciones) en
fase de venta al por menor o de restauración. La suspensión de los derechos
de aduana se aplica únicamente a los pescados que se destinen al consumo
humano.
(c) No obstante, no se admite la suspensión cuando el tratamiento sea
realizado por empresas de venta al por menor o de restauración.
³[176]