Reglamento (CE) núm. 3495/93 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2828/93 por el que se establecen las disposiciones comunes de control de la utilización o el destino de productos importados de los códigos NC 1515 90 59 y 1515 90 99.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-82157
Número oficial:
DOUE-L-1993-82157
Publicación:
21/12/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966,

por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3179/93 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 16,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2828/93 de la Comisión (3), establece las disposiciones comunes de control de la utilización de productos importados de los códigos NC 1515 90 59 y 1515 90 99;

Considerando que, en aras de una mayor simplificación administrativa, conviene adaptar el método de cálculo de la garantía a que se refiere el artículo 1 del citado Reglamento y eximir determinadas importaciones de la aplicación del régimen de control; que, a fin de tener en cuenta el principio de proporcionalidad, conviene precisar las consecuencias de un rebasamiento limitado del plazo de validez de la garantía;

Considerando que para facilitar la utilización del ejemplar de control T 5 con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2828/93, conviene completar ese documento mediante una serie de menciones especiales; que procede precisar asimismo las condiciones de expedición de ese ejemplar para las cantidades almacenadas en los depósitos aduaneros en la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2828/93 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 1

1. El despacho a libre práctica de los aceites de los códigos NC 1515 90 59 y 1515 90 99 estará supeditado a la expedición de un ejemplar de control T 5, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3566/92.

No obstante, el despacho a libre práctica de cantidades de los aceites antes citados, inferiores a 500 kg o presentadas en envases que se ajusten a los requisitos establecidos en el primer guión del artículo 3, estará exento de la aplicación del presente Reglamento.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades exentas al final de cada trimestre natural. No obstante, informarán a la mayor brevedad a la Comisión en caso de evolución anormal de las cantidades en cuestión.

La aduana ante la que se realicen los trámites aduaneros de despacho a libre práctica expedirá el ejemplar de control T 5, previa constitución de una garantía establecida de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.

2. El ejemplar de control T 5 llevará las siguientes indicaciones:

- en la casilla 104, la mención "productos destinados a ser utilizados con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2828/93";

- en la casilla 106, en su caso, el nombre y la dirección de la empresa que lleve a cabo el envasado o la transformación, cuando estas operaciones no las efectúe el destinatario contemplado en la casilla 8.

3. El importe de la garantía a que se refiere el apartado 1 será igual a 110 ecus por cada 100 kg. ».

2) En el párrafo primero del artículo 3, los dos guiones se sustituirán por el texto siguiente:

« - en su estado natural o una vez transformados, hayan sido envasados en recipientes de un contenido inferior o igual a cinco litros, como aceites distintos del aceite de oliva, o

- hayan sido utilizados o transformados en productos distintos del aceite de oliva, o

- hayan abandonado el territorio aduanero de la Comunidad. ».

3) En el artículo 3, se añadirá el párrafo cuarto siguiente:

« No obstante, en caso de rebasarse el plazo previsto en un período no superior a dos meses, la garantía será liberada previa deduccción de un 10 % por mes o fracción de mes de retraso. ».

4) En el artículo 4, el segundo párrafo se sustituirá por el texto siguiente:

« Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán también a los productos que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, hayan sido despachados a libre práctica pero se encuentren todavía almacenados en depósitos aduaneros, mediante la expedición a posteriori del ejemplar de control T 5, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 3566/92. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

No obstante, el punto 4 del artículo 1 será aplicable a partir del 19 de octubre 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO no L 285 de 20. 11. 1993, p. 9.

(3) DO no L 258 de 16. 10. 1993, p. 15.

Leyes relacionadas

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