LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 478/93 del Consejo, de 25 de febrero de 1993, por el que se establecen límites máximos y una vigilancia comunitaria respecto a las importaciones de determinados productos originarios de las Repúblicas de Croacia, de Bosnia-Herzegovina, de Eslovenia y del territorio de la antigua República yugoslava de Macedonia (1993) (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 1,
Considerando que, en virtud del artículo 1 de dicho Reglamento, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial a las Repúblicas de Croacia, de Bosnia-Herzegovina, de Eslovenia y del territorio de la antigua República yugoslava de Macedonia, especialmente en el marco de límites máximos arancelarios; que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1 de dicho Reglamento, una vez que se hayan alcanzado los límites máximos, la Comisión podrá restablecer, por vía de Reglamento, hasta el final del año civil, la percepción de los derechos de aduana aplicados efectivamente respecto de países terceros;
Considerando que las importaciones de los productos indicados en el Anexo, originarios de las Repúblicas anteriormente mencionadas y beneficiarios de preferencias arancelarias han alcanzado por imputación el límite máximo en cuestión; que la situación en el mercado comunitario hace necesario el restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de estas Repúblicas para los productos en cuestión;
Considerando que es conveniente restablecer los derechos de aduana para los productos de que se trata,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 17 de diciembre de 1993 queda restablecida la percepción de los derechos de aduana de importación en la Comunidad, suspendida en 1993 en virtud del Reglamento (CEE) no 478/93, de los productos indicados en el Anexo, originarios de las Repúblicas de Croacia, de Bosnia-Herzegovina, de Eslovenia y del territorio de la antigua República yugoslava de Macedonia.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1993.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 51 de 3. 3. 1993, p. 9.
ANEXO
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Número de |Código NC |Designación de la mercancía
orden | |
(1) |(2) |(3)
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04.0050 | |- Ferrocromo:
|7202 41 |- - Con más del 4 %, en peso, de carbono:
|7202 41 10 |- - - Con más del 4 % sin exceder del 6 %, en peso
|7202 41 90 |- - - Con más del 6 % en peso
|7202 49 |- - Los demás:
|7202 49 10 |- - - Con el 0,05 % o menos, en peso, de carbono
|7202 49 50 |- - - Con más del 0,05 % pero sin exceder del 0,5
| |% de carbono, en peso
|7202 49 90 |- - - Con más del 0,5 %, pero sin exceder del 4 % de
³[391252]carbono, en peso