Reglamento (CE) núm. 3407/93 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3554/90 por el que se establece el procedimiento para la elaboración de la lista de barcos cuya eslora total excede de ocho metros y a los que se permite la pesca del lenguado dentro de eterminadas zonas de la Comunidad utilizando artes de arrastre de vara cuya longitud total supere los nueve metros.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-82098
Número oficial:
DOUE-L-1993-82098
Publicación:
14/12/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3919/92 (2), y, en particular, su artículo 15,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3554/90 de la Comisión (3) establece el procedimiento para la elaboración de la lista anual de barcos cuya eslora total excede de ocho metros y a los que se permite, en virtud de lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3094/86, la pesca del lenguado dentro de determinadas zonas de la Comunidad utilizando artes de arrastre de vara cuya longitud total supere los nueve metros;

Considerando que las autoridades de determinados Estados miembros han solicitado modificaciones de la lista anual de barcos que cumplen las condiciones enumeradas en el apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento; que estas modificaciones se refieren a la sustitución, el añadido y/o la retirada de buques y a las características técnicas de determinados buques que figuran en esa lista; que las solicitudes de las autoridades nacionales contienen todos los datos necesarios para justificarlas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3554/90;

Considerando que la actualización de la lista mediante Reglamento de la Comisión no permite la gestión eficaz de las posibilidades de pesca debido a los plazos que impone el procedimiento reglamentario;

Considerando que tales plazos podrían eliminarse con una simplificación del procedimiento de modificación de dicha lista que incluyera la notificación directa de la Comisión a los Estados miembros de las decisiones tomadas en este ámbito;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de recursos pesqueros y de la acuicultura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3554/90 los apartados 2 y 3 serán sustituidos por el texto siguiente:

« 2. Una solicitud encaminada a incluir, excluir o sustituir un barco de la lista o a modificar los datos referentes a dicho barco incluirá toda la información necesaria para evaluar su conformidad con las condiciones enunciadas en el artículo 1. Indicará también el nombre del barco, las letras y cifras exteriores de identificación, el puerto de registro, el indicativo de llamada de radio, la marca y el tipo de motor y la potencia en kW.

La Comisión evaluará la información que se le remita de acuerdo con el apartado 1 y el párrafo primero, y, si la solicitud se ajustare a las citadas disposiciones, notificará su decisión a todos los Estados miembros.

3. La Comisión publicará periódicamente, con carácter informativo, una versión actualizada de la lista habida cuenta de las modificaciones aprobadas a que se refiere el presente artículo. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1993.

Por la Comisión

Yannis PALEOKRASSAS

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 288 de 11. 10. 1986, p. 1.

(2) DO no L 397 de 31. 12. 1992, p. 1.

(3) DO no L 346 de 11. 12. 1990, p. 11.

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